CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 13 BANCA DE CUBIERTA COLECTIVA DE QUINIELAS DE MONTEVIDEO




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 08/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con espíritu de la negociación colectiva al 
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio Subgrupo 13 en su capítulo Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Montevideo se logró el acuerdo que fue suscrito en la acta de 2 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse las retribuciones de los trabajadores de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Montevideo en un 17.3% sobre los salarios percibidos de acuerdo a las categorías que figuran en las Planillas de Control de Trabajo, incluyendo en la base de cálculo el premio estímulo, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986. Mantiénese el régimen de premio estímulo para los trabajadores que actualmente lo perciban.

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicio de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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