{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "442" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y ANEXOS. SUBGRUPO 06 PROCESAMIENTO DEL CAUCHO. ARTICULOS VARIOS." 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/11/07/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/11/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1123 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n7 \"Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y\r\nanexos\" subgrupo 06 \"Procesamiento del caucho; artículos varios\"\r\nconvocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el día 1 de setiembre de 2005 el referido Consejo de\r\nSalarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito\r\nnacional del acuerdo suscrito el día 16 de agosto de 2005 celebrado en el\r\nrespectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                                 DECRETA\r\n\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/442-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el acuerdo del 16 de agosto de 2005, en el Grupo Número\r\n7 \"Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y\r\nanexos\" subgrupo 06 \"Procesamiento del caucho; artículos varios\", que se\r\npublica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 1° de setiembre de 2005, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 7 \"Industria Química, del\r\nmedicamento, farmacéutica, de combustible y anexos\", integrado por: los\r\nDelegados del Poder Ejecutivo: Ec. Jorge Notaro, Dr. Gonzalo\r\nIllarramendi, Dra. Carolina Vianes, y Lic. Lucía Pérez, los Delegados\r\nEmpresariales: Dr. Pablo Durán, Sr. Nicolás Herrera y los Delegados de\r\nlos Trabajadores: Sr. Edgardo Oyenart y Sr. Edgardo Mederos.\r\n\r\n                                 ACUERDAN\r\n\r\nPrimero: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores,\r\npresentan a este consejo los siguientes acuerdos:\r\n-     Subgrupo 01 - Medicamentos y farmacéutica de uso humano - Convenio\r\n      suscrito el día 23 de agosto de 2005.\r\n-     Subgrupo 02 - Productos Químicos; sustancias químicas básicas y sus\r\n      productos - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005.\r\n-     Subgrupo 03 - Perfumes - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de\r\n      2005.\r\n-     Subgrupo 04 - Pinturas - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de\r\n      2005.\r\n-     Subgrupo 06 - Procesamiento del caucho; artículos varios - Acuerdo\r\n      suscrito el día 16 de agosto del 2005.\r\n-     Subgrupo 07 - Medicamento y farmacéutica de uso animal - Convenio\r\n      suscrito el 16 de agosto de 2005.\r\nSegundo: Por este acto se reciben los citados acuerdos y convenios a\r\nefectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTercero: Este consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1° de enero del 2006, el mismo se reunirá a\r\nefectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que\r\ncorresponda.\r\nCuarto: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de agosto de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 7 \"Industria Química, del medicamento,\r\nfarmacéutica, de combustible y afines\" Sub Grupo No. 6 \"Caucho -\r\nArtículos varios\" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr.\r\nGonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados\r\ndel sector trabajador, Sres. Edgardo Mederos, Raúl Barreto, Dionisio\r\nVivián, Víctor Méndez, Omar Albano, Miguel Meneses y los delegados del\r\nsector empresarial Dra. Tatiana Ferreira, Sr. Hamlet Luz, Dr. Igor\r\nDucrocq y Dra. Florencia Sorrondeguy.\r\n\r\n                                ACUERDAN:\r\n\r\nPRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES\r\nSALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el\r\n1 de julio de 2005 y el 30 de junio del año 2006 - un año -,\r\ndisponiéndose que se efectuarán ajustes salariales el 1 de julio de 2005\r\ny el 1 de enero de 2006.\r\nSEGUNDA: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector artículos varios de caucho, excluido\r\nrecauchutaje.\r\nTERCERA: AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo\r\ntrabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de\r\n2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los\r\naportes de la seguridad social y el I.R.P., comprendiendo las partidas\r\nreguladas por vigentes disposiciones legales y excluidas partidas\r\nvariables y presentismo, un aumento salarial del 9.13% resultante de la\r\nacumulación de los siguientes conceptos:\r\nA) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100% de\r\nla variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1 de\r\njulio de 2004 y el 30 de junio de 2005 del 4,14%.\r\nB) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el\r\nsemestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de\r\n2005 del 2.74%. Dicho porcentual surge de promediar los indicadores\r\nestablecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo.\r\nC) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.-\r\nA aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 de\r\njunio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales, se les podrá\r\ndescontar del porcentaje de aumento establecido, el porcentaje\r\nequivalente al aumento recibido hasta un máximo del 4.14% (porcentaje\r\nequivalente al IPC del período considerado).\r\nCUARTA: SALARIOS MINIMOS: Ningún trabajador, como consecuencia de la\r\naplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula\r\nanterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por\r\ncategoría a regir desde el 1 de julio de 2005:\r\nCATEGORIA                               MONTO\r\nAprendiz                                $ 20\r\nPeón                                    $ 23\r\nPeón Práctico                           $ 26\r\nMedio Oficial Terminador                $ 24\r\nOficial Terminador                      $ 27\r\nMedio Oficial Prensista                 $ 27\r\nOficial Prensista                       $ 30\r\nOficial Molinero                        $ 32\r\nMedio Oficial Mantenimiento             $ 30\r\nOficial Mantenimiento                   $ 36\r\nMedio Oficial Cañista                   $ 27\r\nOficial Cañista                         $ 30\r\nMedio Oficial Cilindrero                $ 30\r\nOficial Cilindrero                      $ 34\r\nMedio Oficial Extruder                  $ 27\r\nOficial Extruder                        $ 30\r\nOficial Balancinero                     $ 32\r\nMedio Oficial Tornero                   $ 33\r\nOficial Tornero                         $ 39\r\nMedio Oficial Foguista                  $ 27\r\nOficial Foguista                        $ 30\r\n\r\nQUINTA: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006.- El ajuste a\r\nregir a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los\r\ntrabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de\r\nlos siguientes ítems:\r\nA) un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de\r\nPrecios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de\r\n2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los\r\ncriterios fijados a tales efectos en las pautas establecidas por el Poder\r\nEjecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el Consejo de\r\nSalarios, a los efectos de su cuantificación.\r\nB) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.-\r\nSEXTA: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación\r\nreal del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación\r\nque se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual\r\nperíodo, pudiéndose presentar los siguientes casos:\r\n1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el\r\nperíodo julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación\r\nde la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1\r\nde julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,\r\nen función del resultado del cociente de ambos índices.\r\n2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el\r\nperíodo julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación\r\nde la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se\r\ndescontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio de 2006.-\r\nSEPTIMA: No está comprendido en el presente el personal de Dirección\r\nconforme a la legislación vigente.\r\nOCTAVA: Todos los trabajadores del sector gozarán a partir del 1° de\r\njulio del 2005, de una prima por antigüedad que se graduará de acuerdo a\r\nlo establecido seguidamente:\r\na)     A partir del mes siguiente del tercer aniversario del inicio de la\r\n       relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una\r\n       prima equivalente al 4% del salario básico que le corresponda.\r\nb)     A partir del mes siguiente al octavo aniversario de iniciación de\r\n       la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir\r\n       una prima por antigüedad equivalente al 7% del salario básico que\r\n       le corresponde.\r\nc)     A partir del mes siguiente al duodécimo aniversario del inicio de\r\n       la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir\r\n       una prima por antigüedad equivalente al 10% del salario básico que\r\n       le corresponda.\r\n\r\nNOVENA: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones\r\nsindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones\r\ngremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o\r\naumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en\r\nel objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se\r\nexceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el\r\nPIT -CNT.-\r\n\r\nDECIMA: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes\r\nde adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados\r\nagotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones\r\nal mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al\r\nConsejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 \"Caucho - Artículos varios\".\r\n\r\nDECIMA PRIMERA: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia,\r\noscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las\r\ncláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo\r\nde Salarios del Grupo 7, subgrupo \"Industria del Caucho\"\r\n\r\nDECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan enviar una circular comunicando el\r\ncontenido del convenio alcanzado, a todas las empresas del sector de la\r\nindustria del caucho, según información que aporten las tres delegaciones\r\ndel subgrupo\r\n\r\nDECIMA TERCERA: Las partes acuerdan que, a partir del plazo de 45 días de\r\nla firma del presente, se constituirá una comisión tripartita para\r\ncomenzar a dialogar sobre los siguientes temas: Categorías laborales,\r\nTickets Alimentación y prima por asiduidad.\r\n\r\nEn este estado, la delegación empresarial, deja expresa constancia de su\r\npreocupación por el funcionamiento de la empresa ANIEL S.A, ubicada\r\ndentro del Complejo Carcelario Santiago Vázquez (COMCAR) por entender que\r\nla misma ejerce competencia desleal con las empresas formales del\r\nsector.\r\nRespecto a lo planteado precedentemente, el sindicato de los trabajadores\r\nde la Industria Química (STIQ) deja expresa constancia que comparte la\r\npreocupación expresada por el sector empresarial y señala la necesidad de\r\nun control por parte de las autoridades del Poder Ejecutivo respecto de\r\nlas condiciones de trabajo imperantes en dicho establecimiento.\r\nLeída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor,\r\nuno para cada parte.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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