HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y ANEXOS. SUBGRUPO 06 PROCESAMIENTO DEL CAUCHO. ARTICULOS VARIOS.
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y
anexos" subgrupo 06 "Procesamiento del caucho; artículos varios"
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el día 1 de setiembre de 2005 el referido Consejo de
Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito
nacional del acuerdo suscrito el día 16 de agosto de 2005 celebrado en el
respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Establécese que el acuerdo del 16 de agosto de 2005, en el Grupo Número
7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y
anexos" subgrupo 06 "Procesamiento del caucho; artículos varios", que se
publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a
partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores
comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 1° de setiembre de 2005, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del
medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos", integrado por: los
Delegados del Poder Ejecutivo: Ec. Jorge Notaro, Dr. Gonzalo
Illarramendi, Dra. Carolina Vianes, y Lic. Lucía Pérez, los Delegados
Empresariales: Dr. Pablo Durán, Sr. Nicolás Herrera y los Delegados de
los Trabajadores: Sr. Edgardo Oyenart y Sr. Edgardo Mederos.
ACUERDAN
Primero: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores,
presentan a este consejo los siguientes acuerdos:
- Subgrupo 01 - Medicamentos y farmacéutica de uso humano - Convenio
suscrito el día 23 de agosto de 2005.
- Subgrupo 02 - Productos Químicos; sustancias químicas básicas y sus
productos - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005.
- Subgrupo 03 - Perfumes - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de
2005.
- Subgrupo 04 - Pinturas - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de
2005.
- Subgrupo 06 - Procesamiento del caucho; artículos varios - Acuerdo
suscrito el día 16 de agosto del 2005.
- Subgrupo 07 - Medicamento y farmacéutica de uso animal - Convenio
suscrito el 16 de agosto de 2005.
Segundo: Por este acto se reciben los citados acuerdos y convenios a
efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
Tercero: Este consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1° de enero del 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
Cuarto: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento,
farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 6 "Caucho -
Artículos varios" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr.
Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados
del sector trabajador, Sres. Edgardo Mederos, Raúl Barreto, Dionisio
Vivián, Víctor Méndez, Omar Albano, Miguel Meneses y los delegados del
sector empresarial Dra. Tatiana Ferreira, Sr. Hamlet Luz, Dr. Igor
Ducrocq y Dra. Florencia Sorrondeguy.
ACUERDAN:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES
SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el
1 de julio de 2005 y el 30 de junio del año 2006 - un año -,
disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales el 1 de julio de 2005
y el 1 de enero de 2006.
SEGUNDA: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector artículos varios de caucho, excluido
recauchutaje.
TERCERA: AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo
trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de
2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los
aportes de la seguridad social y el I.R.P., comprendiendo las partidas
reguladas por vigentes disposiciones legales y excluidas partidas
variables y presentismo, un aumento salarial del 9.13% resultante de la
acumulación de los siguientes conceptos:
A) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100% de
la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1 de
julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 del 4,14%.
B) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el
semestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de
2005 del 2.74%. Dicho porcentual surge de promediar los indicadores
establecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo.
C) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.-
A aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 de
junio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales, se les podrá
descontar del porcentaje de aumento establecido, el porcentaje
equivalente al aumento recibido hasta un máximo del 4.14% (porcentaje
equivalente al IPC del período considerado).
CUARTA: SALARIOS MINIMOS: Ningún trabajador, como consecuencia de la
aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula
anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por
categoría a regir desde el 1 de julio de 2005:
CATEGORIA MONTO
Aprendiz $ 20
Peón $ 23
Peón Práctico $ 26
Medio Oficial Terminador $ 24
Oficial Terminador $ 27
Medio Oficial Prensista $ 27
Oficial Prensista $ 30
Oficial Molinero $ 32
Medio Oficial Mantenimiento $ 30
Oficial Mantenimiento $ 36
Medio Oficial Cañista $ 27
Oficial Cañista $ 30
Medio Oficial Cilindrero $ 30
Oficial Cilindrero $ 34
Medio Oficial Extruder $ 27
Oficial Extruder $ 30
Oficial Balancinero $ 32
Medio Oficial Tornero $ 33
Oficial Tornero $ 39
Medio Oficial Foguista $ 27
Oficial Foguista $ 30
QUINTA: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006.- El ajuste a
regir a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los
trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de
los siguientes ítems:
A) un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de
Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de
2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los
criterios fijados a tales efectos en las pautas establecidas por el Poder
Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el Consejo de
Salarios, a los efectos de su cuantificación.
B) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.-
SEXTA: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación
real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación
que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual
período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1
de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006,
en función del resultado del cociente de ambos índices.
2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el
período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación
de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se
descontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio de 2006.-
SEPTIMA: No está comprendido en el presente el personal de Dirección
conforme a la legislación vigente.
OCTAVA: Todos los trabajadores del sector gozarán a partir del 1° de
julio del 2005, de una prima por antigüedad que se graduará de acuerdo a
lo establecido seguidamente:
a) A partir del mes siguiente del tercer aniversario del inicio de la
relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una
prima equivalente al 4% del salario básico que le corresponda.
b) A partir del mes siguiente al octavo aniversario de iniciación de
la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir
una prima por antigüedad equivalente al 7% del salario básico que
le corresponde.
c) A partir del mes siguiente al duodécimo aniversario del inicio de
la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir
una prima por antigüedad equivalente al 10% del salario básico que
le corresponda.
NOVENA: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones
sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones
gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o
aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en
el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se
exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el
PIT -CNT.-
DECIMA: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes
de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados
agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones
al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al
Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho - Artículos varios".
DECIMA PRIMERA: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia,
oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las
cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo
de Salarios del Grupo 7, subgrupo "Industria del Caucho"
DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan enviar una circular comunicando el
contenido del convenio alcanzado, a todas las empresas del sector de la
industria del caucho, según información que aporten las tres delegaciones
del subgrupo
DECIMA TERCERA: Las partes acuerdan que, a partir del plazo de 45 días de
la firma del presente, se constituirá una comisión tripartita para
comenzar a dialogar sobre los siguientes temas: Categorías laborales,
Tickets Alimentación y prima por asiduidad.
En este estado, la delegación empresarial, deja expresa constancia de su
preocupación por el funcionamiento de la empresa ANIEL S.A, ubicada
dentro del Complejo Carcelario Santiago Vázquez (COMCAR) por entender que
la misma ejerce competencia desleal con las empresas formales del
sector.
Respecto a lo planteado precedentemente, el sindicato de los trabajadores
de la Industria Química (STIQ) deja expresa constancia que comparte la
preocupación expresada por el sector empresarial y señala la necesidad de
un control por parte de las autoridades del Poder Ejecutivo respecto de
las condiciones de trabajo imperantes en dicho establecimiento.
Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor,
uno para cada parte.