{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "442" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LOS TERMINOS Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACION DEL MANIFIESTO GENERAL DE CARGA EL PERMISO DE DESEMBARCO A DEPOSITO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/09/03/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/08/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/09/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 430 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/442-1980?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: lo establecido en los artículos 5º, 6º y 22º de la ley 1.599, de\r\n4 de enero de 1883; 50º del decreto - ley 10.257, de 23 de octubre de\r\n1942; 255 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y lo preceptuado en\r\nel decreto 360/980, de 6 de junio de 1980 y orden del día 242, del 3 de\r\nmarzo de 1943 de la Dirección General de Aduanas.\r\n\r\n  Resultando: I) Que el artículo 4º del decreto 360/980, de 6 de junio de\r\n1980, al derogar el artículo 2º del decreto de 18 de enero de 1943,\r\naparejó, como consecuencia, que recobrara vigencia el artículo 6º de la\r\nley 1.599, de 4 de enero de 1883 que estatuye que el manifiesto general de\r\ncarga y el permiso de desembarco a depósito deberán presentarse dentro de\r\nlos tres días hábiles después de entregados los manifiestos originarios;\r\n\r\nII) Que si los plazos fijados por el mencionado artículo 2º del decreto de\r\n18 de enero de 1943, de 6, 8 y 10 días, según la procedencia y destino de\r\nlos buques y que se contaban desde la terminación de la descarga, en\r\nvirtud de lo dispuesto por el decreto de 5 de octubre de 1945, resultaban\r\nen la práctica imposibles de cumplir, los plazos de la ley de 4 de enero\r\nde 1883 serán por fuerza absolutamente exiguos y no habrá prácticamente\r\nagencia marítima o consignatario de buques que los pueda observar.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el manifiesto general de carga (manifiesto del\r\nagente), al derogarse expresamente por el artículo 50º del decreto - ley\r\n10.257, de 23 de octubre de 1942, el artículo 7º de la ley 1.599, de 4 de\r\nenero de 1883, \"ha pasado a ser un documento utilizable para la corrección\r\ndel manifiesto consular\" (Decreto de 18 de enero de 1943, artículo 3º)\" y\r\n\"corregido el manifiesto, ya sea por el de la agencia o en cualquier otra\r\nforma, rige el manifiesto corregido en sustitución del original\"\r\n(conforme: Ariosto D. González, \"Tratado de Derecho Aduanero Uruguayo\" T.\r\nII, páginas 334 y 353, Nota 181);\r\n\r\nII) Que el plazo para la presentación del manifiesto general de carga y\r\ncorrección de los manifiestos consulares o de los originarios del último\r\npuerto de procedencia, puede ser establecido por acto administrativo,\r\ndesde que el primer parágrafo del artículo 255 de la ley 13.318, de 28 de\r\ndiciembre de 1964 alude a \"los términos que establezcan los reglamentos\";\r\n\r\nIII) Que, como lo puntualiza el autor citado, \"por razones geográficas y\r\nde política comercial, hay una gran liberalidad para admitir enmiendas en\r\nlos documentos de origen\" (obra citada, página 346), pues siempre se\r\nconsideró conveniente estimular la llegada de buques que conducen\r\nmercaderías para nuestro país;\r\n\r\nIV) Que nuestra República por ley 13.856, de 4 de junio de 1970 aprobó el\r\nConvenio Interamericano para facilitar el Transporte Acuático\r\nInternacional (Convenio de Mar del Plata) de 7 de junio de 1963, que\r\npostula la necesidad de promover el transporte acuático internacional en\r\nel hemisferio occidental mediante la reducción al mínimo de las\r\nformalidades, requisitos y trámites de documentos para la recepción y\r\ndespacho de naves y para el tratamiento de sus pasajeros, tripulación,\r\ncarga y equipaje;\r\n\r\nV) Que deben fijarse términos y condiciones para la presentación del\r\nmanifiesto general de carga y permiso de desembarco a depósito acordes con\r\nlas exigencias de la navegación y el transporte marítimo moderno y que\r\nconsulten los compromisos internacionales contraídos por la República,\r\neliminando requisitos que perturban el normal desarrollo de las\r\noperaciones aduaneras y sin que ello implique debilitar los necesarios\r\ncontroles fiscales.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/442-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Sustitúyense el artículo 2º del decreto de 18 de enero de 1943 y el artículo 1º del decreto de 5 de octubre de 1945 por el siguiente:\r\n\r\n\"ARTICULO 2º. Los agentes o consignatarios de buques con privilegio\r\ndeberán presentar los documentos de origen dentro de las veinticuatro\r\nhoras hábiles a contar desde la llegada del buque al puerto.\r\n\r\n Sin perjuicio de lo previsto en el decreto 360/980, de 6 de junio de\r\n1980, dentro de los plazos que se establecen se podrán corregir los\r\ndocumentos de origen y deberá presentarse el manifiesto general de carga,\r\nel permiso de desembarco a depósito y sus copias:\r\n\r\na)   Cinco días para los buques que arriben en tránsito, pero que\r\n     realicen operaciones de descarga;\r\n\r\nb)   Siete días para los buques que hagan punto terminal en puertos\r\n     nacionales.\r\n\r\n Estos plazos serán contados desde que la División Depósitos entregue a\r\nlos respectivos agentes marítimos o consignatarios de buques todos los\r\nrecibos correspondientes a la carga desembarcada.\r\n\r\n Los agentes o consignatarios de buques podrán presentar el manifiesto\r\ngeneral de carga y el permiso de desembarco a depósito sin necesidad de\r\nreproducir los datos que figuren en los manifiestos originarios o\r\nconsulares, siempre y cuando establezcan que dan por reproducidas las\r\ndeclaraciones de esos manifiestos, salvo las correcciones que hagan\r\nconstar por nota expresa\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/442-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro del plazo máximo de siete días de terminada la descarga de los\r\nbuques la División Depósitos otorgará a los respectivos agentes o\r\nconsignatarios de buques los recibos correspondientes a la carga\r\ndesembarcada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/442-1980/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/442-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Aduanas queda facultada para prorrogar los\r\nplazos establecidos en los artículos precedentes por un término igual a\r\nlos señalados, en casos excepcionales, debidamente justificados y dictará\r\nlas providencias necesarias para el cumplimiento de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/442-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 4º del decreto 360/980, de 6 de junio de 1980\r\ndesde la fecha de publicación del mismo.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/442-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
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