FIJACION DE LOS TERMINOS Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACION DEL MANIFIESTO GENERAL DE CARGA EL PERMISO DE DESEMBARCO A DEPOSITO




Promulgación: 20/08/1980
Publicación: 03/09/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 430
Referencias a toda la norma
  Visto: lo establecido en los artículos 5º, 6º y 22º de la ley 1.599, de
4 de enero de 1883; 50º del decreto - ley 10.257, de 23 de octubre de
1942; 255 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y lo preceptuado en
el decreto 360/980, de 6 de junio de 1980 y orden del día 242, del 3 de
marzo de 1943 de la Dirección General de Aduanas.

  Resultando: I) Que el artículo 4º del decreto 360/980, de 6 de junio de
1980, al derogar el artículo 2º del decreto de 18 de enero de 1943,
aparejó, como consecuencia, que recobrara vigencia el artículo 6º de la
ley 1.599, de 4 de enero de 1883 que estatuye que el manifiesto general de
carga y el permiso de desembarco a depósito deberán presentarse dentro de
los tres días hábiles después de entregados los manifiestos originarios;

II) Que si los plazos fijados por el mencionado artículo 2º del decreto de
18 de enero de 1943, de 6, 8 y 10 días, según la procedencia y destino de
los buques y que se contaban desde la terminación de la descarga, en
virtud de lo dispuesto por el decreto de 5 de octubre de 1945, resultaban
en la práctica imposibles de cumplir, los plazos de la ley de 4 de enero
de 1883 serán por fuerza absolutamente exiguos y no habrá prácticamente
agencia marítima o consignatario de buques que los pueda observar.

  Considerando: I) Que el manifiesto general de carga (manifiesto del
agente), al derogarse expresamente por el artículo 50º del decreto - ley
10.257, de 23 de octubre de 1942, el artículo 7º de la ley 1.599, de 4 de
enero de 1883, "ha pasado a ser un documento utilizable para la corrección
del manifiesto consular" (Decreto de 18 de enero de 1943, artículo 3º)" y
"corregido el manifiesto, ya sea por el de la agencia o en cualquier otra
forma, rige el manifiesto corregido en sustitución del original"
(conforme: Ariosto D. González, "Tratado de Derecho Aduanero Uruguayo" T.
II, páginas 334 y 353, Nota 181);

II) Que el plazo para la presentación del manifiesto general de carga y
corrección de los manifiestos consulares o de los originarios del último
puerto de procedencia, puede ser establecido por acto administrativo,
desde que el primer parágrafo del artículo 255 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964 alude a "los términos que establezcan los reglamentos";

III) Que, como lo puntualiza el autor citado, "por razones geográficas y
de política comercial, hay una gran liberalidad para admitir enmiendas en
los documentos de origen" (obra citada, página 346), pues siempre se
consideró conveniente estimular la llegada de buques que conducen
mercaderías para nuestro país;

IV) Que nuestra República por ley 13.856, de 4 de junio de 1970 aprobó el
Convenio Interamericano para facilitar el Transporte Acuático
Internacional (Convenio de Mar del Plata) de 7 de junio de 1963, que
postula la necesidad de promover el transporte acuático internacional en
el hemisferio occidental mediante la reducción al mínimo de las
formalidades, requisitos y trámites de documentos para la recepción y
despacho de naves y para el tratamiento de sus pasajeros, tripulación,
carga y equipaje;

V) Que deben fijarse términos y condiciones para la presentación del
manifiesto general de carga y permiso de desembarco a depósito acordes con
las exigencias de la navegación y el transporte marítimo moderno y que
consulten los compromisos internacionales contraídos por la República,
eliminando requisitos que perturban el normal desarrollo de las
operaciones aduaneras y sin que ello implique debilitar los necesarios
controles fiscales.

  Atento: a lo expuesto precedentemente,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense el artículo 2º del decreto de 18 de enero de 1943 y el artículo 1º del decreto de 5 de octubre de 1945 por el siguiente:

"ARTICULO 2º. Los agentes o consignatarios de buques con privilegio
deberán presentar los documentos de origen dentro de las veinticuatro
horas hábiles a contar desde la llegada del buque al puerto.

 Sin perjuicio de lo previsto en el decreto 360/980, de 6 de junio de
1980, dentro de los plazos que se establecen se podrán corregir los
documentos de origen y deberá presentarse el manifiesto general de carga,
el permiso de desembarco a depósito y sus copias:

a)   Cinco días para los buques que arriben en tránsito, pero que
     realicen operaciones de descarga;

b)   Siete días para los buques que hagan punto terminal en puertos
     nacionales.

 Estos plazos serán contados desde que la División Depósitos entregue a
los respectivos agentes marítimos o consignatarios de buques todos los
recibos correspondientes a la carga desembarcada.

 Los agentes o consignatarios de buques podrán presentar el manifiesto
general de carga y el permiso de desembarco a depósito sin necesidad de
reproducir los datos que figuren en los manifiestos originarios o
consulares, siempre y cuando establezcan que dan por reproducidas las
declaraciones de esos manifiestos, salvo las correcciones que hagan
constar por nota expresa".

Artículo 2

   Dentro del plazo máximo de siete días de terminada la descarga de los
buques la División Depósitos otorgará a los respectivos agentes o
consignatarios de buques los recibos correspondientes a la carga
desembarcada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La Dirección Nacional de Aduanas queda facultada para prorrogar los
plazos establecidos en los artículos precedentes por un término igual a
los señalados, en casos excepcionales, debidamente justificados y dictará
las providencias necesarias para el cumplimiento de este decreto.

Artículo 4

   Derógase el artículo 4º del decreto 360/980, de 6 de junio de 1980
desde la fecha de publicación del mismo.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda