{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "441" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 8 INDUSTRIA DE PRODUCTOS METALICOS MAQUINARIAS Y EQUIPOS. SUBGRUPO 04 FABRICA DE CARROCERIAS Y TAPICERIAS ENSAMBLADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES REMOLQUES SEMIRREMOLQUES BICICLETAS OTROS EQUIPOS DE TRANSPORTE\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/11/11/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/10/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/11/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1122 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 8 (Industria de\r\nProductos Metálicos, Maquinarias y Equipos), Subgrupo 04 (Fábrica de\r\nCarrocerías y Tapicerías; Ensamblado de Vehículos Automotores, Remolques,\r\nSemirremolques, Bicicletas, Otros equipos de transporte), de los Consejos\r\nde Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\nRESULTANDO: Que el 12 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios\r\nresolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado el mismo día.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 12 de agosto de 2005,\r\nen el Grupo Núm. 8 (Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y\r\nEquipos), Subgrupo 04 (Fábrica de Carrocerías y Tapicerías; Ensamblado de\r\nVehículos Automotores, Remolques, Semirremolques, Bicicletas, Otros\r\nequipos de transporte), que se publica como anexo del presente Decreto,\r\nrige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas\r\nlas empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día doce de agosto de dos mil cinco,\r\nreunido en el Consejo de Salario del Grupo 8 \"Industria de Productos\r\nMetálicos, Maquinarias y Equipo\" Subgrupo 04 \"Fábrica de carrocerías y\r\ntapicerías; ensamblado de vehículos automotores, remolques,\r\nsemirremolques, bicicletas, otros equipos de transporte\"; integrado por:\r\nDelegados del Poder Ejecutivo: Dra. Andrea Custodio y Cr. Claudio\r\nSchelotto; Delegados empresariales: Lic. María Jesús Segura (CIU) y el\r\nSr. Luis Radmilovich Lasso, por Cámara de Industriales Automotrices del\r\nUruguay; Delegados de los Trabajadores: los Sres. Marcelo Abdala y\r\nOrlando Chaves, acuerdan dejar constancia de lo siguiente:\r\nPRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió CONVENIO COLECTIVO DE\r\nTRABAJO, entre los trabajadores y empresarios, correspondiente al\r\nSub-Grupo 04 del Grupo 8, que estará vigente entre las partes desde el 1º\r\nde julio de 2005 al 30 de junio de 2006.\r\nSEGUNDO: Las partes presentan el convenio en este ámbito del Consejo de\r\nSalarios y solicitan su homologación por parte del Poder Ejecutivo.\r\nSe suscriben 3 ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha indicados.\r\n\r\n                                 CONVENIO\r\n\r\nEn la ciudad de Montevideo, el día doce de agosto del año dos mil cinco,\r\nen la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en el marco del\r\nConsejo de Salarios del Grupo 8 \"Industria de Productos Metálicos,\r\nMaquinarias y Equipo\", Subgrupo 04 \"Fábrica de carrocerías y tapicerías;\r\nensamblado de vehículos automotores, remolques, semirremolques,\r\nbicicletas, otros equipos de transporte\"; entre POR UNA PARTE: quienes\r\nactúan en su calidad de delegados y en representación del sector\r\nempleador, la Lic. María Jesús Segura (CIU), y el señor Luis Radmilovich,\r\npor Cámara de Industriales Automotrices del Uruguay; Y POR OTRA PARTE,\r\nquienes actúan en su calidad de delegados de UNTMRA y en representación\r\nde los trabajadores del mismo sector los Sres. Marcelo Abdala, Orlando\r\nChávez, ACUERDAN suscribir el siguiente CONVENIO:\r\n\r\nArtículo 1º\r\nVigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo\r\nabarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005 y el 30\r\nde junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.\r\n\r\nArtículo 2º\r\nAmbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter\r\nnacional, regulando las relaciones laborales entre los trabajadores y\r\nempresas comprendidas en el Sector de Fábrica de carrocerías y\r\ntapicerías; ensamblado de vehículos automotores, remolques,\r\nsemirremolques, bicicletas, otros equipos de transporte.\r\n\r\nArtículo 3º\r\nINCREMENTOS SALARIALES:\r\n\r\nA)     Se acuerda que a partir del 1º de julio de 2005 se ajusten los\r\n       sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2005 en un 8.63%\r\n       (ocho con sesenta y tres por ciento)\r\n\r\n       Dicho porcentaje resulta de la acumulación de los siguientes\r\n       componentes:\r\n       A.1.- un porcentaje de inflación pasada equivalente al 100% de la\r\n       variación del Indice de Precios al Consumo en el período julio\r\n       2004 a junio de 2005, que fue de 4.14% (cuatro con catorce por\r\n       ciento) \r\n\r\n       A.2.- un porcentaje de inflación esperada para el semestre julio a\r\n       diciembre 2005, que según el promedio de los tres indicadores\r\n       señalados en las Pautas del Poder Ejecutivo, resulta un 3.28%\r\n       (tres con veintiocho por ciento) y\r\n\r\n       A.3.- un porcentaje de recuperación de 1% (uno por ciento)\r\n\r\nB)     Cabe destacar que para la aplicación del ajuste indicado al 1º de\r\n       julio de 2005 se debe tener en cuenta:\r\n\r\nB.1.- Aquellas empresas que, durante el período julio 2004 a junio 2005,\r\nhubieran otorgado a sus trabajadores incrementos salariales, de carácter\r\ngeneral sobre las retribuciones (excluidas las partidas de carácter\r\nvariable, por ejemplo: primas por presentismo, antigüedad, horas extras,\r\netc) podrán descontar el porcentaje que hubieran pagado hasta un máximo\r\ndel 4.14 (equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al\r\nConsumo en el período julio 2004 a junio 2005)\r\n\r\n       De igual forma aquellos trabajadores que hubiesen recibido un\r\n       incremento inferior al 100% (cien por ciento) de la variación del\r\n       Indice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio de\r\n       2005, estarán autorizadas a deducir de la recuperación\r\n       establecida, un porcentaje igual al valor que exceda al 100% (cien\r\n       por ciento) del Indice de Precios al Consumo citado, con un límite\r\n       de hasta un 1% (un por ciento), de la siguiente forma:\r\n\r\nB.2) Respecto a aquellas empresas que hubier4an otorgado aumentos\r\nsuperiores al Indice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a\r\njunio de 2005, estarán autorizadas a deducir de la recuperación\r\nestablecida, un porcentaje igual al valor que exceda al 100% (cien por\r\nciento) del Indice de Precios al Consumo citado, con un límite de hasta\r\nun 1% (un por ciento), de la siguiente forma:\r\n·     entre 0.01% y 0.5% en una única vez en Enero de 2006;\r\n·     entre 0.51% y 1% dividido en dos partes iguales, uno en Julio 2005\r\n      y otro en Enero 2006.\r\n\r\nC)     A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda, aplicar a los\r\n       salarios (excluidas las partidas de naturaleza variable) un\r\n       incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se\r\n       compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:\r\n\r\n       C.1.- un porcentaje de inflación esperada para el semestre enero a\r\n       junio 2006, el que se calculará en función del mismo criterio\r\n       utilizado para la determinación del porcentaje referido en el\r\n       literal A.2) del Artículo 3º.\r\n\r\n       C.2.- un porcentaje de recuperación de 3% (tres por ciento)\r\n\r\nD)     CORRECTIVO.- Al término de este convenio se revisarán los cálculos\r\n       de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene el presente\r\n       acuerdo, comparándolos con la variación real del Indice de Precios\r\n       al Consumo de los últimos doce meses. La variación en más o en\r\n       menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir\r\n       del 1º de julio de 2006.-\r\n\r\nE)     Salarios mínimos por categorías.\r\n\r\nSe acuerdan los salarios mínimos por categoría contenidos en el ANEXO\r\nadjunto, que forma parte integrante de este convenio, aplicables a todos\r\nlos trabajadores y empresas del presente subgrupo, que tendrán vigencia\r\ndesde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del presente año.\r\n\r\nLas partes han llegado a este acuerdo de salarios mínimos por categoría,\r\nen función del tiempo establecido para la presente negociación y de forma\r\nprovisoria. En este sentido las partes se comprometen a que en el período\r\nde duración del presente convenio, desarrollarán un estudio sistemático\r\nde las categorías del sector.-\r\n\r\nDichos salarios mínimos podrán integrarse con las partidas no gravadas a\r\nque hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No se consideran\r\ncomprendidas, las partidas que el trabajador pueda estar percibiendo por\r\nlos conceptos de antigüedad o presentismo. De estar percibiendo alguna\r\nretribución por el último de los conceptos referidos, las partes declaran\r\nsu conformidad en el sentido de que las mismas no podrán dejar de ser\r\nabonadas por el hecho de ausencias que respondan a paro de actividades\r\ndispuesto por la central obrera de trabajadores y/o por UNTMRA.-\r\n\r\nArtículo 4.-\r\nAnálisis y consideración de los siguientes temas:\r\n\r\nLas Delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores se\r\ncomprometen durante la vigencia del presente Convenio a analizar en el\r\nmarco del Consejo de Salarios de este Sub-Grupo los siguientes temas a\r\nefectos de tratar de alcanzar un acuerdo.\r\n\r\n     a.- Revisión de las categorías existentes en el Sector, su\r\n     actualización y evaluación de tareas.\r\n\r\n     b.- Análisis de estudio sobre caída del Salario Real en el Sector.\r\n\r\n     c.- Participación de los trabajadores en el control de la seguridad\r\n     industrial y normas ambientales y formas de aplicación del Convenio\r\n     Nº 155 de la OIT:\r\n\r\n     d.- Desarrollo de Programas de formación profesional y reinserción\r\n     laboral.\r\n\r\nAsimismo ambas partes podrán plantear a la mesa de negociación, para su\r\nanálisis y acuerdo, otros temas atinentes a las relaciones laborales.\r\n\r\nArtículo 5.-\r\nCláusulas para la prevención de conflictos y la no realización de medidas\r\nde fuerza.\r\n\r\nSiendo la voluntad de ambas partes prevenir los conflictos en el Sector,\r\nambas Partes acuerdan que ante diferencias o problemas que se susciten,\r\npreviamente a la adopción de cualquier medida - se resolverán a través de\r\nlas siguientes instancias:\r\n\r\n1)     Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas de\r\n       los empleadores y el UNTMRA, con reunión entre las partes.\r\n\r\n2)     Si no se obtuviera resultado, se dará intervención al Consejo de\r\n       Salarios del Sub-Grupo 04, del Grupo 8, quien actuará como órgano\r\n       de mediación y conciliación.\r\n\r\nSi la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados\r\nsatisfactorios para las Partes, éste cesará en su mediación, quedando las\r\nmismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes.\r\n\r\nLa Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no\r\ndispondrá la realización de ninguna medida de fuerza, hasta el 30 de\r\njunio de 2006, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente,\r\npor razones vinculadas a ajustes salariales o mejora de cualquier\r\nnaturaleza salarial o reivindicaciones sujetas a ser analizadas en el\r\nmarco del presente Acuerdo.-\r\n\r\nQuedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento\r\nde las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT/CNT.\r\n\r\nLa UNTMRA se compromete, en caso de resolver medidas en solidaridad, que\r\nsu aplicación afecte mínimamente la normalidad y continuidad del trabajo\r\nde las empresas del Sector.\r\n\r\nArtículo 6.-\r\n\r\nPara su constancia y de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo\r\ntenor.-\r\n\r\n                                  ANEXO\r\n\r\nSalarios mínimos por categoría del Grupo 8, Subgrupo 04 \"Fábrica de\r\ncarrocerías y tapicerías; ensamblado de vehículos automotores, remolques,\r\nsemirremolques, bicicletas, otros equipos de transporte\", a partir del 1º\r\nde julio de 2005, de acuerdo al Convenio firmado el 12 de agosto de\r\n2005.-\r\n\r\nCATEGORIAS                              P/HORA\r\n\r\nPeón Común                              $ 25,14\r\nPeón Calificado                         $ 30,68\r\nMedio Oficial Automotriz                $ 34,46\r\nMedio Oficial Calificado                $ 38,23\r\nOficial de Segunda                      $ 43,91\r\nOficial de Primera                      $ 48,84\r\nOficial de Primera Calificado           $ 53,76\r\n\r\nDEFINICION DE CATEGORIAS:\r\n\r\nPeón Común: Persona que realiza tareas sin requerir de ningún\r\naprendizaje, bastando la simple indicación de un superior.\r\n\r\nPeón Calificado: Persona que realiza tareas que no exige conocimientos\r\nespeciales pero sí una destreza y habilidad especial.\r\n\r\nMedio Oficial: Persona que posee un grado medianamente elevado de\r\nhabilidad manual y conocimiento técnico de su oficio. Son las personas\r\nque realizan trabajos de la misma importancia que de los Oficiales pero\r\nbajo la dirección de un supervisor al cual deben consultar en cada caso.\r\n\r\nMedio Oficial Calificado: Aquel medio Oficial que ha elevado su nivel de\r\ndestreza en el desarrollo de la tarea.\r\n\r\nOficial de Segunda: Persona que realiza la misma tarea que el Oficial de\r\nPrimera pero que en algunos casos necesitan ayuda técnica.\r\n\r\nOficial de Primera: Persona que sin necesidad de ayuda técnica alguna\r\nejecuta todos los trabajos comprendidos dentro de su oficio.\r\n\r\nOficial de Primera Calificado: Es la persona que además de cumplir con\r\nlos requerimientos del Oficial de Primera asesora a otros trabajadores de\r\ncategorías inferiores.\r\n\r\nPara la definición de que grupo salarial corresponde a cada trabajador se\r\ntomará en cuenta la descripción de las categorías laudadas en los\r\nex-Grupos 13 y 14 de los Consejos de Salarios.\r\n\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI " 
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