HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 8 INDUSTRIA DE PRODUCTOS METALICOS MAQUINARIAS Y EQUIPOS. SUBGRUPO 04 FABRICA DE CARROCERIAS Y TAPICERIAS ENSAMBLADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES REMOLQUES SEMIRREMOLQUES BICICLETAS OTROS EQUIPOS DE TRANSPORTE




Promulgación: 31/10/2005
Publicación: 11/11/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1122
VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 8 (Industria de
Productos Metálicos, Maquinarias y Equipos), Subgrupo 04 (Fábrica de
Carrocerías y Tapicerías; Ensamblado de Vehículos Automotores, Remolques,
Semirremolques, Bicicletas, Otros equipos de transporte), de los Consejos
de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 12 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 12 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 8 (Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y
Equipos), Subgrupo 04 (Fábrica de Carrocerías y Tapicerías; Ensamblado de
Vehículos Automotores, Remolques, Semirremolques, Bicicletas, Otros
equipos de transporte), que se publica como anexo del presente Decreto,
rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas
las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.


ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día doce de agosto de dos mil cinco,
reunido en el Consejo de Salario del Grupo 8 "Industria de Productos
Metálicos, Maquinarias y Equipo" Subgrupo 04 "Fábrica de carrocerías y
tapicerías; ensamblado de vehículos automotores, remolques,
semirremolques, bicicletas, otros equipos de transporte"; integrado por:
Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Andrea Custodio y Cr. Claudio
Schelotto; Delegados empresariales: Lic. María Jesús Segura (CIU) y el
Sr. Luis Radmilovich Lasso, por Cámara de Industriales Automotrices del
Uruguay; Delegados de los Trabajadores: los Sres. Marcelo Abdala y
Orlando Chaves, acuerdan dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió CONVENIO COLECTIVO DE
TRABAJO, entre los trabajadores y empresarios, correspondiente al
Sub-Grupo 04 del Grupo 8, que estará vigente entre las partes desde el 1º
de julio de 2005 al 30 de junio de 2006.
SEGUNDO: Las partes presentan el convenio en este ámbito del Consejo de
Salarios y solicitan su homologación por parte del Poder Ejecutivo.
Se suscriben 3 ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha indicados.

                                 CONVENIO

En la ciudad de Montevideo, el día doce de agosto del año dos mil cinco,
en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en el marco del
Consejo de Salarios del Grupo 8 "Industria de Productos Metálicos,
Maquinarias y Equipo", Subgrupo 04 "Fábrica de carrocerías y tapicerías;
ensamblado de vehículos automotores, remolques, semirremolques,
bicicletas, otros equipos de transporte"; entre POR UNA PARTE: quienes
actúan en su calidad de delegados y en representación del sector
empleador, la Lic. María Jesús Segura (CIU), y el señor Luis Radmilovich,
por Cámara de Industriales Automotrices del Uruguay; Y POR OTRA PARTE,
quienes actúan en su calidad de delegados de UNTMRA y en representación
de los trabajadores del mismo sector los Sres. Marcelo Abdala, Orlando
Chávez, ACUERDAN suscribir el siguiente CONVENIO:

Artículo 1º
Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo
abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005 y el 30
de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.

Artículo 2º
Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter
nacional, regulando las relaciones laborales entre los trabajadores y
empresas comprendidas en el Sector de Fábrica de carrocerías y
tapicerías; ensamblado de vehículos automotores, remolques,
semirremolques, bicicletas, otros equipos de transporte.

Artículo 3º
INCREMENTOS SALARIALES:

A)     Se acuerda que a partir del 1º de julio de 2005 se ajusten los
       sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2005 en un 8.63%
       (ocho con sesenta y tres por ciento)

       Dicho porcentaje resulta de la acumulación de los siguientes
       componentes:
       A.1.- un porcentaje de inflación pasada equivalente al 100% de la
       variación del Indice de Precios al Consumo en el período julio
       2004 a junio de 2005, que fue de 4.14% (cuatro con catorce por
       ciento) 

       A.2.- un porcentaje de inflación esperada para el semestre julio a
       diciembre 2005, que según el promedio de los tres indicadores
       señalados en las Pautas del Poder Ejecutivo, resulta un 3.28%
       (tres con veintiocho por ciento) y

       A.3.- un porcentaje de recuperación de 1% (uno por ciento)

B)     Cabe destacar que para la aplicación del ajuste indicado al 1º de
       julio de 2005 se debe tener en cuenta:

B.1.- Aquellas empresas que, durante el período julio 2004 a junio 2005,
hubieran otorgado a sus trabajadores incrementos salariales, de carácter
general sobre las retribuciones (excluidas las partidas de carácter
variable, por ejemplo: primas por presentismo, antigüedad, horas extras,
etc) podrán descontar el porcentaje que hubieran pagado hasta un máximo
del 4.14 (equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al
Consumo en el período julio 2004 a junio 2005)

       De igual forma aquellos trabajadores que hubiesen recibido un
       incremento inferior al 100% (cien por ciento) de la variación del
       Indice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio de
       2005, estarán autorizadas a deducir de la recuperación
       establecida, un porcentaje igual al valor que exceda al 100% (cien
       por ciento) del Indice de Precios al Consumo citado, con un límite
       de hasta un 1% (un por ciento), de la siguiente forma:

B.2) Respecto a aquellas empresas que hubier4an otorgado aumentos
superiores al Indice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a
junio de 2005, estarán autorizadas a deducir de la recuperación
establecida, un porcentaje igual al valor que exceda al 100% (cien por
ciento) del Indice de Precios al Consumo citado, con un límite de hasta
un 1% (un por ciento), de la siguiente forma:
·     entre 0.01% y 0.5% en una única vez en Enero de 2006;
·     entre 0.51% y 1% dividido en dos partes iguales, uno en Julio 2005
      y otro en Enero 2006.

C)     A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda, aplicar a los
       salarios (excluidas las partidas de naturaleza variable) un
       incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se
       compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:

       C.1.- un porcentaje de inflación esperada para el semestre enero a
       junio 2006, el que se calculará en función del mismo criterio
       utilizado para la determinación del porcentaje referido en el
       literal A.2) del Artículo 3º.

       C.2.- un porcentaje de recuperación de 3% (tres por ciento)

D)     CORRECTIVO.- Al término de este convenio se revisarán los cálculos
       de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene el presente
       acuerdo, comparándolos con la variación real del Indice de Precios
       al Consumo de los últimos doce meses. La variación en más o en
       menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir
       del 1º de julio de 2006.-

E)     Salarios mínimos por categorías.

Se acuerdan los salarios mínimos por categoría contenidos en el ANEXO
adjunto, que forma parte integrante de este convenio, aplicables a todos
los trabajadores y empresas del presente subgrupo, que tendrán vigencia
desde el 1º de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del presente año.

Las partes han llegado a este acuerdo de salarios mínimos por categoría,
en función del tiempo establecido para la presente negociación y de forma
provisoria. En este sentido las partes se comprometen a que en el período
de duración del presente convenio, desarrollarán un estudio sistemático
de las categorías del sector.-

Dichos salarios mínimos podrán integrarse con las partidas no gravadas a
que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713. No se consideran
comprendidas, las partidas que el trabajador pueda estar percibiendo por
los conceptos de antigüedad o presentismo. De estar percibiendo alguna
retribución por el último de los conceptos referidos, las partes declaran
su conformidad en el sentido de que las mismas no podrán dejar de ser
abonadas por el hecho de ausencias que respondan a paro de actividades
dispuesto por la central obrera de trabajadores y/o por UNTMRA.-

Artículo 4.-
Análisis y consideración de los siguientes temas:

Las Delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores se
comprometen durante la vigencia del presente Convenio a analizar en el
marco del Consejo de Salarios de este Sub-Grupo los siguientes temas a
efectos de tratar de alcanzar un acuerdo.

     a.- Revisión de las categorías existentes en el Sector, su
     actualización y evaluación de tareas.

     b.- Análisis de estudio sobre caída del Salario Real en el Sector.

     c.- Participación de los trabajadores en el control de la seguridad
     industrial y normas ambientales y formas de aplicación del Convenio
     Nº 155 de la OIT:

     d.- Desarrollo de Programas de formación profesional y reinserción
     laboral.

Asimismo ambas partes podrán plantear a la mesa de negociación, para su
análisis y acuerdo, otros temas atinentes a las relaciones laborales.

Artículo 5.-
Cláusulas para la prevención de conflictos y la no realización de medidas
de fuerza.

Siendo la voluntad de ambas partes prevenir los conflictos en el Sector,
ambas Partes acuerdan que ante diferencias o problemas que se susciten,
previamente a la adopción de cualquier medida - se resolverán a través de
las siguientes instancias:

1)     Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas de
       los empleadores y el UNTMRA, con reunión entre las partes.

2)     Si no se obtuviera resultado, se dará intervención al Consejo de
       Salarios del Sub-Grupo 04, del Grupo 8, quien actuará como órgano
       de mediación y conciliación.

Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados
satisfactorios para las Partes, éste cesará en su mediación, quedando las
mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes.

La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no
dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza, hasta el 30 de
junio de 2006, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente,
por razones vinculadas a ajustes salariales o mejora de cualquier
naturaleza salarial o reivindicaciones sujetas a ser analizadas en el
marco del presente Acuerdo.-

Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento
de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT/CNT.

La UNTMRA se compromete, en caso de resolver medidas en solidaridad, que
su aplicación afecte mínimamente la normalidad y continuidad del trabajo
de las empresas del Sector.

Artículo 6.-

Para su constancia y de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo
tenor.-

                                  ANEXO

Salarios mínimos por categoría del Grupo 8, Subgrupo 04 "Fábrica de
carrocerías y tapicerías; ensamblado de vehículos automotores, remolques,
semirremolques, bicicletas, otros equipos de transporte", a partir del 1º
de julio de 2005, de acuerdo al Convenio firmado el 12 de agosto de
2005.-

CATEGORIAS                              P/HORA

Peón Común                              $ 25,14
Peón Calificado                         $ 30,68
Medio Oficial Automotriz                $ 34,46
Medio Oficial Calificado                $ 38,23
Oficial de Segunda                      $ 43,91
Oficial de Primera                      $ 48,84
Oficial de Primera Calificado           $ 53,76

DEFINICION DE CATEGORIAS:

Peón Común: Persona que realiza tareas sin requerir de ningún
aprendizaje, bastando la simple indicación de un superior.

Peón Calificado: Persona que realiza tareas que no exige conocimientos
especiales pero sí una destreza y habilidad especial.

Medio Oficial: Persona que posee un grado medianamente elevado de
habilidad manual y conocimiento técnico de su oficio. Son las personas
que realizan trabajos de la misma importancia que de los Oficiales pero
bajo la dirección de un supervisor al cual deben consultar en cada caso.

Medio Oficial Calificado: Aquel medio Oficial que ha elevado su nivel de
destreza en el desarrollo de la tarea.

Oficial de Segunda: Persona que realiza la misma tarea que el Oficial de
Primera pero que en algunos casos necesitan ayuda técnica.

Oficial de Primera: Persona que sin necesidad de ayuda técnica alguna
ejecuta todos los trabajos comprendidos dentro de su oficio.

Oficial de Primera Calificado: Es la persona que además de cumplir con
los requerimientos del Oficial de Primera asesora a otros trabajadores de
categorías inferiores.

Para la definición de que grupo salarial corresponde a cada trabajador se
tomará en cuenta la descripción de las categorías laudadas en los
ex-Grupos 13 y 14 de los Consejos de Salarios.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.-


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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