{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "441" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "RESIDENCIA DE CIUDADANOS EXTRANJEROS. CERTIFICADO DE RESIDENCIA PARA EXTRANJEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/11/19/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/11/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/11/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 1164 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: Que se ha incrementado el número de inmigrantes, que sin ánimo de \r\npermanecer en el país definitivamente, solicitan autorización para \r\nresidir por el tiempo que dure la actividad que pretenden desarrollar, \r\nexcediendo el plazo de 180 días previsto por el artículo 30 del Decreto \r\nde 28 de febrero de 1947.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que la citada norma, contempla solamente las categorías \r\nde \"permanente\" y \"temporario\", sin dar solución a la situación \r\nplanteada.\r\n\r\nII) Que nuestra legislación, además de adecuarse a los tiempos, debe \r\ntender a eliminar las asimetrías existentes con la de los demás países de \r\nla región, que contemplan la categoría de \"residente temporario\".\r\n\r\nATENTO: A lo precedentemente expuesto y a la norma citada.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Sustitúyese el artículo 2º del Decreto de 28 de febrero de 1947, el que \r\nquedará redactado de la siguiente manera: \"Artículo 2 - Los extranjeros \r\nque deseen ingresar al territorio de la República podrán hacerlo en \r\ncarácter de permanentes, residentes temporarios o temporarios\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Se considera \"residente temporario\", al extranjero que ingrese con la \r\nintención de residir temporariamente en el país, mientras duren las \r\nactividades que dieron lugar a su admisión.\r\nSe considerarán dentro de esta categoría los siguientes:\r\n1-  Científicos, investigadores, docentes, profesionales, académicos,\r\n    técnicos y personal especializado contratado por entes públicos o\r\n    privados y empresas nacionales o extranjeras establecidas o que\r\n    desarrollen actividades en el país para efectuar trabajos de su\r\n    especialidad.\r\n2-  Empresarios, directores, gerentes y personal administrativo de\r\n    empresas nacionales o extranjeras, trasladadas desde el exterior para\r\n    cubrir cargos específicos en dichas empresas.\r\n3-  Estudiantes que ingresen al país para cursar como alumno regular\r\n    estudios secundarios, terciarios o de post-grado, en establecimientos\r\n    oficiales o privados reconocidos oficialmente.\r\n4-  Periodistas, deportistas y artistas contratados por empresas o\r\n    entidades establecidas en el país, para realizar actividades propias\r\n    de su profesión.\r\n5-  Becarios.\r\n6-  Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o congregaciones\r\n    reconocidas en el país, que vengan a desarrollar actividades propias\r\n    de su culto, docentes o asistenciales.\r\n7-  Cónyuge, hijos menores y padres de las personas mencionadas en los \r\n    apartados anteriores.\r\n8-  Aquellos extranjeros que sin estar comprendidos en los apartados\r\n    anteriores, fueren autorizados por el Ministerio del Interior por\r\n    resolución fundada.\r\n    Los mismos deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Migración \r\nposeer la actividad que da origen a su admisión, carné de salud expedido \r\npor el Ministerio de Salud Pública o por Instituciones Médicas \r\nautorizadas al efecto y certificado de buena conducta expedido por las \r\nautoridades policiales del país donde residió los últimos cinco años, \r\ndebidamente legalizado. Exceptúase de este último requisito a los menores \r\nde 15 años de edad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/441-2001/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección Nacional de Migración concederá o denegará el Permiso de \r\nResidencia Temporaria teniendo en cuenta las resultancias del expediente \r\ny las opiniones de otros organismos del Estado que creyere oportuno \r\nrecabar. También podrá revocar mediante resolución fundada el permiso \r\notorgado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El plazo de permanencia del extranjero acreditado como \"residente \r\ntemporario\" podrá ser:\r\n1-  De hasta dos años, renovable por igual período hasta cuatro años,\r\n    a las personas comprendidas en el artículo 2º, numerales 1, 2, 4 y 6.\r\n2-  De hasta un año, renovable por períodos iguales al autorizado, hasta\r\n    un máximo que no exceda en más de dos años el plazo total de la\r\n    carrera, a las personas comprendidas en el artículo 2º, numeral 3.\r\n3-  De hasta un año renovable por períodos iguales al autorizado y\r\n    hasta que dure la beca, a las personas incluidas en el artículo 2º,\r\n    numeral 5.\r\n4-  A las personas contempladas en el artículo 2º, numeral 7, se les\r\n    podrá otorgar un plazo de permanencia igual que el acordado al\r\n    pariente con quien ingresó.\r\n5-  Por el plazo que determine el Ministerio del Interior, a las\r\n    personas comprendidas en el numeral 8 del artículo 2º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Agréguese a las categorías establecidas en el artículo 17 del Decreto \r\ndel Poder Ejecutivo del 28 de febrero de 1947, el siguiente literal: \"j) \r\nCiudadanos extranjeros comprendidos en el marco de instrumentos \r\ninternacionales bilaterales vigentes, suscritos por la República\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Agrégase al artículo 30 del Decreto del Poder Ejecutivo del 28 de \r\nfebrero de 1947 el siguiente inciso: \"ciudadanos extranjeros a que se \r\nrefiere el literal J del artículo 17, siempre que hubiere cumplido los \r\nrequisitos previstos en dicho instrumento, con una permanencia de tres \r\nmeses, renovable por igual término y por una sola vez\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Agréguese al artículo 33 del Decreto de 28 de febrero de 1947 lo \r\nsiguiente: - Tampoco se admitirá la entrada al país en carácter de \r\n\"residente temporario\" de los extranjeros que se encuentren comprendidos \r\nen las causales antes señaladas-.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-2001/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Agréguese al artículo 55 del Decreto de 28 de febrero de 1947 lo \r\nsiguiente: - Se extenderá también Permiso de Reingreso a los extranjeros \r\n\"residentes temporarios\" que egresen del país con el propósito de volver \r\na él, previa comprobación de que se encuentran dentro del plazo de \r\npermanencia autorizado-.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-2001/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Agréguese al artículo 68 del Decreto de 28 de febrero de 1947 lo \r\nsiguiente: - Idéntica medida se adoptará con aquellos extranjeros \r\n\"residentes temporarios\", que no hubieren solicitado en tiempo la \r\nprórroga de plazo autorizado, o en su defecto no hubiesen iniciado en \r\ntiempo la gestión de permanencia de acuerdo al artículo 79-.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-2001/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Agréguese al artículo 79 del Decreto de 28 de febrero de 1947, lo \r\nsiguiente: - También podrá residir en forma permanente, el extranjero que \r\nhabiendo ingresado como \"residente temporario\", acreditare los requisitos \r\ngenerales establecidos para los residentes permanentes. El certificado \r\nsanitario previsto por el artículo 6º literal e), para la transformación \r\nde las categorías a que refiere este artículo, podrá ser expedido por el \r\nMinisterio de Salud Pública o Institución Médica autorizada al efecto-.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-2001/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HIERRO LOPEZ - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - LUIS BREZZO - LUIS\r\nFRASCHINI " 
 }