{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "441" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. AGOSTO 1992 -  TRABAJADORES RURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/10/06/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/09/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/10/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 670 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 11.718 de 27 de\r\nsetiembre de 1951.\r\n\r\n   Considerando: que procede, en mérito a la citado norma legal, fijar los\r\nsalarios mínimos de los trabajadores que se ocupen de la esquila.\r\n\r\n   Atento: a lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes salarios mínimos de los trabajadores rurales que\r\nse ocupan de la esquila, a partir del 1º de agosto de 1992:\r\n\r\n Esquiladores                                             N$\r\n\r\n A máquina, cada 100 animales                           23.196\r\n A tijera de martillo, cada 100 animales                36.387\r\n Agarradores, cada 100 animales                          4.633\r\n Envellonadores, cada 100 animales                       2.995\r\n Velloneros, cada 100 animales                           2.679\r\n Embolsadores, cada 100 animales                         4.011\r\n\r\n Cocineros\r\n\r\n Para equipos con máquinas de hasta 6 tijeras, por día   9.299\r\n Para equipos con máquinas de más de 6 tijeras, por día 10.694\r\n Para comparsas de hasta 12 trabajadores, por día        9.299\r\n Para comparsas de más de 12 trabajadores por día       10.694\r\n\r\n Peones Ayudantes\r\n\r\n Mayores de 18 años, por día                             9.768\r\n Mayores de 16 a 18 años, por día                        7.791\r\n\r\n   Los esquiladores,  ganarán N$  1.504 (nuevos  pesos mil quinientos\r\ncuatro) adicionales por cada 100 animales de raza \"Merino\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los salarios para la esquila de corderos serán los de los animales\r\nadultos disminuidos en un 25 % (veinticinco por ciento).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El suministro de alojamiento y comida a los esquiladores, así como el\r\npastoreo a sus animales de transporte, debe hacerse por cuenta de los\r\npatrones, además del salario, siendo improcedente efectuar descuentos de\r\nespecie alguna sobre el salario para los conceptos mencionados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones a lo establecido en esta Resolución serán pasibles de\r\nlas sanciones determinadas en los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de\r\n26 de diciembre de 1967.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese y publíquese en dos diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO -\r\nALVARO RAMOS\r\n " 
 }