CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 16 AGENCIAS DE PUBLICIDAD




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 29/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 Comercio-Subgrupo: "Agencias de Publicidad" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 2 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978;

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase un incremento del 18% con carácter nacional de los salarios de los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 Comercio, Subgrupo 16 "Agencias de Publicidad", vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 2

   Las empresas podrán deducir todo incremento voluntario que hubieran otorgado con posterioridad a febrero de 1986, a cuenta de este ajuste salarial, en la medida en que ello hubiera quedado debidamente documentado.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los 
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del 
incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente 
decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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