{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "441" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LAS TASAS GLOBALES ARANCELARIAS PARA LA IMPORTACION DE LAPICES Y ENCENDEDORES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/11/21/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/10/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/11/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 754 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: los decretos 278/983 de 17 de agosto de 1983 y 194/984 de 23 de\r\nmayo de 1984.\r\n\r\nResultando: que en los mismos se fijó una tasa global arancelaria del\r\n55% para la importación de \"encendedores\" y del 45% para la importación\r\nde \"lápices\".\r\n\r\nConsiderando: que de los estudios realizados posteriormente surge que\r\nno es oportuna la elevación de la tasa global arancelaria para la\r\nimportación de estos productos.\r\n\r\nAtento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por el artículo 9º\r\ndel decreto 5/983 de 5 de enero de 1983 y por la Dirección General de\r\nComercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto\r\npor los artículos 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959, 524 de\r\nla ley 14.189 de 30 de abril de 1974, 4º, inciso B) y 27 de la ley 14.629\r\nde 5 de enero de 1977.\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las siguientes tasas globales arancelarias para la importación\r\nde los bienes que se detallan:\r\n\r\n NADI        Mercadería            T.G.A.\r\n\r\n 98.05.01.00 Lápices                20%\r\n 98.10.01.00 Encendedores           20%\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "   La composición de las tasas globales arancelarias fijadas en el artículo\r\nprecedente será la determinada por el artículo 2º del decreto Nº 477/982\r\nde 27 de diciembre de 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/441-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Dese cuenta al Consejo de Estado\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JORGE ALVAREZ OLLONIEGO - FILIBERTO\r\nGINZO GIL - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }