FUNCIONARIOS PUBLICOS. SANCIONES DISCIPLINARIAS GRAVES




Promulgación: 29/05/1975
Publicación: 11/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1240
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la competencia atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil
por el artículo 38º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 de
pronunciarse sobre las sanciones disciplinarias más graves a funcionarios,
antes de la resolución de la autoridad administrativa correspondiente.

Resultando: I) Que de conformidad a lo establecido por el artículo 60º de
la Constitución esa competencia debe ejercitarse respecto de los
procedimientos disciplinarios de la Administración Central Autónoma y
Descentralizada;

II) Que las normas reglamentarias vigentes incluyen dentro del concepto de
sanciones disciplinarias más graves, toda suspensión mayor de cuarenta
días;

III) Que la situación expuesta dificulta el efectivo y urgente
cumplimiento del cometido de contralor y asesoramiento que la Constitución
y las leyes han puesto de cargo de la Comisión Nacional del Servicio
Civil.

Considerando: I) Que el concepto de sanciones disciplinarias más graves
debe ser reservado para la más severas reputándose la suspensión de más de
cuarenta días que no supere los 90 días, como sanción disciplinaria de
gravedad media;

II) Que el contralor y el asesoramiento respecto de las sanciones
disciplinarias de gravedad media pueden cumplirse por las Asesorías de los
respectivos Organismos y eventualmente, si las hubiere, por las Comisiones
de Disciplina, sin perjuicio de las consultas que pudieren formularse a la
Fiscalía de Gobierno de Turno;

III) Que asimismo debe tenerse presente que el ejercicio del poder
disciplinario dentro de determinados niveles, debe ser reservado en forma
privativa a las jerarquías actuantes las que bajo su responsabilidad se
encuentran facultadas para adoptar las resoluciones pertinentes.

Atento: a lo establecido por la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, por
el decreto 442/969 de 12 de setiembre de 1969 y por el decreto 640/973 de
20 de agosto de 1973 y de conformidad con la Comisión Nacional del
Servicio Civil,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

A los efectos de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 38º de la ley
13.640 de 26 de diciembre de 1967, se entenderá por sanciones
disciplinarias más graves las que tienen como efecto la extinción de la
relación funcional, suspensión mayor de 90 días o la pérdida del derecho
al ascenso.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - GUIDO MICHELIN SALOMON - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - RUBEN VARELA SOTO - HECTOR E. ALBURQUERQUE - FEDERICO SONEIRA
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