HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 07 DULCES, CHOCOLATES, GOLOSINAS, GALLETITAS Y ALFAJORES, FIDEERIAS, PANIFICADORAS, YERBA, CAFE, TE Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS. CAPITULO A) DULCES, CHOCOLATES, GOLOSINAS, GALLETITAS Y ALFAJORES, PANIFICADORAS Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS. MESA ESPECIAL DE NEGOCIACION PANIFICADORAS INDUSTRIALES.




Promulgación: 31/10/2005
Publicación: 07/11/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1121
VISTO:  El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces,
chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras,
yerba, café, té y otros productos alimenticios), Capítulo A (Dulces,
chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras y otros
productos alimenticios), Mesa especial de negociación Panificadoras
Industriales, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005
de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 10 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 10 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y
alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos
alimenticios), Capítulo A (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y
alfajores. Panificadoras y otros productos alimenticios), Mesa especial
de negociación Panificadoras Industriales, que se publica como Anexo al
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de
2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
sector.


ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 10 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates,
golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café,
té y otros productos alimenticios", Mesa especial de negociación:
"Panificadoras industriales", integrado por: los delegados del Poder
Ejecutivo Soc. Maite Ciarniello, Dras. María del Luján Pozzolo y Andrea
Bottini, y el Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los empleadores Cr.
Alejandro Veira, Sr. Nelson Penino y Dr. Raúl Damonte; y los delegados de
los trabajadores Sres. Richard Read, Rodolfo Ferreira y Lorenzo Taborda,
RESUELVEN:
PRIMERO: las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy -negociado en
el ámbito del Consejo de Salarios-, con vigencia desde el 1° de julio de
2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de
esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su
extensión por Decreto del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicados.

CONVENIO COLECTIVO: En Montevideo a los diez días del mes de agosto de
2005, encontrándose reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 1
"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Capítulo
A) Dulce, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras y
otros productos alimenticios" del Sub Grupo 07, Capítulo de negociación
especial PANIFICADORAS INDUSTRIALES; los delegados de los empleadores
Cra. Elvira Domínguez, Dr. Raúl Damonte, Sres. Jorge Arriguezabalaga y
Gustavo Rearden y los delegados de los trabajadores Sres. Rodolfo
Ferreira, Karina Niebla y Rosario Villalba, se deja constancia de lo
siguiente:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas que giran en el ramo de
Panificadoras Industriales y sus trabajadores dependientes.
TERCERO: Se acuerda establecer para el sector un salario mínimo nominal
de $ 3.000 al 30 de junio de 2005.
CUARTO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2005: Se aplicará un
incremento salarial equivalente a la acumulación de: a) la variación del
IPC en el período julio 2004 - junio 2005, b) la inflación estimada para
el semestre julio - diciembre de 2005 (para lo cual se toma la inflación
del semestre enero - junio 2005) y c) un porcentaje de recuperación de
2 %, es decir un porcentaje de incremento de 8,49% (ocho con cuarenta y
nueve por ciento); en consecuencia, el salario mínimo del sector a partir
del 1° de julio de 2005 será de $ 3.255 nominales.
QUINTO: No obstante lo establecido en la cláusula anterior, se dispone
que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,17% (cuatro con
diecisiete por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14% recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,17%, el
cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente
percibido, es decir: (1,0417) x (1,0414)/ (1 + % de incremento
percibido).
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el
período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas
de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets
alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a
los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el
resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter
general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se
modificó la forma de pago al trabajador.
SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las
retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación estimada para el período 1° de enero a 30 de
junio de 2006: el porcentaje de variación de la inflación correspondiente
al período 1° julio a 31 de diciembre de 2005.
b) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2%.
SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real del período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales
vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de
ambos índices. (1 + % inf. real) / (1 + Inf. estimada).
2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el
ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a del 1° de julio de 2006.
OCTAVO: Las partes acuerdan instalar una Comisión Tripartita para
realizar una Evaluación de Tareas en el sector de actividad, cuya
integración, funcionamiento y plazo se especificará en el convenio
colectivo a suscribir, acordándose que comenzará a trabajar dentro de los
30 días de firmado el mismo. Los resultados de dicho trabajo no
comenzarán a ser aplicados antes del 1° de enero de 2006.
NOVENO: Cláusula de paz y de prevención y solución de conflictos: 1°)
Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán
petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimiento de
nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase
alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos
acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo a
través del presente instrumento, con excepción de aquellas medidas que
con carácter general resuelvan el S.U.O.P.A. y/o el PIT-CNT. 2°) Las
partes acuerdan comunicarse recíprocamente todas aquellas situaciones
conflictivas o que pudieran generar una situación conflictiva,
comprometiéndose a reunirse a efectos de solucionar el diferendo. En caso
de no llegar a acuerdo, tal situación será sometida a la consideración
del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma su
competencia de conciliador.
Para constancia se firma la presente en el lugar y fecha arriba
indicados.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 19/12/2005.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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