{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "440" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "ENFERMEDAD HEMORRAGICA VIRAL DEL CONEJO. CREACION DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA DE CONEJOS \r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/12/22/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/12/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/12/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 1387 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: el brote epizoótico de carácter infectocontagioso de la población\r\nde conejos en nuestro territorio;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que de acuerdo al diagnóstico emitido por técnicos de la\r\nDirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, en base a signos clínicos, epidemiológicos e\r\nhistopatológicos, se trata de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo,\r\nque hasta el presente era exótica en el país y en América del Sur;\r\n\r\nII) el carácter de alta difusibilidad, morbilidad y mortalidad sobreaguda\r\nen las poblaciones de conejos, y la resistencia del virus en el medio\r\nambiente, requieren la urgente implementación de un programa de control\r\nsanitario de la enfermedad, a fin de evitar su propagación;\r\n\r\nIII) dicha enfermedad fue incorporada en la nómina establecida por la ley\r\nN° 3.606 de Policía Sanitaria por el decreto N° 351/994 de fecha 9 de\r\nagosto de 1994, en virtud de lo cual, corresponde al Poder Ejecutivo\r\nregular la aplicación de las medidas especiales de acuerdo a las\r\ncaracterísticas de la misma;\r\n\r\nIV) que de acuerdo a consultas técnicas efectuadas a nivel internacional\r\nen relación al combate de la enfermedad, se recomienda la aplicación de\r\nla vacunación en predios sanos perifocales y la eliminación de los\r\nanimales en los predios focales, conjuntamente con la instrumentación de\r\nun registro obligatorio de establecimientos de cría de conejos;\r\n\r\nV) que el artículo 213 de la ley N° 17.296 de fecha 16 de febrero de\r\n2001, habilita a financiar la compra de la vacuna contra la Enfermedad\r\nHemorrágica Viral del Conejo, con el Fondo de Indemnización creado por la\r\nley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989, por ser una enfermedad\r\nexótica;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) conveniente disponer las medidas necesarias a fin de\r\nevitar la propagación de la enfermedad y lograr el control sanitario de\r\nla misma;\r\n\r\nII) necesario cometer a la Dirección General de Servicios Ganaderos la\r\nconducción de la campaña contra la enfermedad;\r\n\r\nIII) Conveniente, disponer la vacunación obligatoria contra la Enfermedad\r\nHemorrágica Viral del Conejo en los predios sanos, y eliminación de\r\nanimales en predios con presencia de la enfermedad;\r\n\r\nIV) necesario autorizar la importación y comercialización de vacunas para\r\ninmunizar contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, de acuerdo a\r\nlas condiciones dispuestas por la Dirección General de Servicios\r\nGanaderos a través de DILA VE;\r\n\r\nV) conveniente crear un registro de establecimientos dedicados a la cría\r\nde conejos con fines comerciales e instrumentar un sistema de\r\ninformación, mediante declaraciones juradas, a fin de recabar datos de\r\nlos productores del sector;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la ley N° 3.606\r\nde fecha 23 de abril de 1910, ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de\r\n1989; ley N° 17.296 de fecha 16 de febrero de 2001; decreto N° 351/994 de\r\nfecha 9 de agosto de 1994; ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 y\r\ndecreto 24/998 de fecha 29 de enero de 1998,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Cométese a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal,\r\nla conducción de la campaña sanitaria para el control de la Enfermedad\r\nHemorrágica Viral del Conejo.\r\n\r\nLa Dirección General de Servicios Ganaderos, a través de la División\r\nSanidad Animal, habilitará y controlará las condiciones higiénico\r\nsanitarias de los establecimientos de cría de conejos con fines\r\ncomerciales, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos\r\nque establecerá a tales fines.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase el Registro de establecimientos de cría de conejos con fines\r\ncomerciales en la órbita de la División Sanidad Animal de la Dirección\r\nGeneral de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca.\r\n\r\nLa inscripción será obligatoria para todos los propietarios o tenedores\r\nde conejos a cualquier título, de acuerdo a la reglamentación que\r\nestablezca la Dirección General de Servicios Ganaderos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección General de Servicios Ganaderos exigirá a los titulares o\r\nresponsables, las declaraciones juradas de existencias, nacimientos,\r\nmovimientos de animales y demás datos que a juicio del Servicio Oficial,\r\nresulten necesarios para el control higiénico sanitario de los\r\nestablecimientos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Dispónese la vacunación obligatoria contra la Enfermedad Hemorrágica\r\nViral del Conejo, de acuerdo a los requisitos, condiciones y\r\nprocedimientos establecidos por la Dirección General de Servicios\r\nGanaderos del MGAP, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el\r\npresente Decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Resolución MGAP S/N de 28/09/2007 numeral <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/resoluciones-mgap/SN20071016001-2007/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase a la División Sanidad Animal de la Dirección General de\r\nServicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a\r\ncoordinar con las Intendencias Municipales, las acciones inherentes para\r\nel cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : "  La vacunación no se aplicará en establecimientos donde se haya\r\ndiagnosticado la enfermedad, ni en animales enfermos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta\r\nde la Dirección General de Servicios Ganaderos, a suspender la\r\nvacunación, cuando la evolución de las condiciones sanitarias lo\r\npermitan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-2004/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase la importación, comercialización y registro de vacunas para\r\ninmunizar contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo en las\r\ncondiciones establecidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos\r\na través de DILAVE.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 388/007 de 15/10/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-2007/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-2004/9" 
 ,"textoArticulo" : "  En esta primera etapa de la campaña, el costo de la vacuna será de cargo\r\ndel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través del Fondo de\r\nIndemnización previsto por la ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de\r\n1989, en aplicación del artículo 213 de la ley N° 17.296 de fecha 13 de\r\nfebrero de 2001.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-2004/10" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente\r\nDecreto, dará lugar a la aplicación de los artículos 262 y 285 de la ley\r\nN° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones\r\npenales que pudieren corresponder.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-2004/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " HIERRO LOPEZ - MARTIN AGUIRREZABALA - ALEJO FERNANDEZ\r\n " 
 }