{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "440" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. GRUPO N° 50 INSTITUCIONES DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/08/26/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/08/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/08/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor Decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por Decretos de 17\r\nde mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 40:\r\nAsistencia Médica y Servicios Anexos, se logró acuerdo que fue consignado\r\nen Acta del 23 de julio de 1985 en la que consta conferencia al Personal\r\nTécnico, que: \"La Delegación del Sindicato Médico del Uruguay presenta\r\ncomo aspiración que se contemple la labor de aquellos médicos que\r\ndesempeñan tareas entre las 22 a 6 horas, solicitando una compensación del\r\norden del 30 % (treinta por ciento), sobre el sueldo base médico. La misma\r\ncompensación debería hacerse extensiva al trabajo cumplido en días\r\nferiados, sábados y domingos en las horas diurnas, aspecto a estudiarse en\r\nel próximo laudo. Asimismo, el Sindicato Médico del Uruguay considera que:\r\n\r\n   Debe estudiarse la estructura sanitaria y el trabajo médico en\r\nparticular, mediante la actuación conjunta del Poder Ejecutivo\r\ninstrumentada por los Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Salud\r\nPública con el Sindicato Médico del Uruguay y las Mutualistas, a partir de\r\nla vigencia de este laudo, asumiendo las partes mencionadas el compromiso\r\nde comenzar el estudio de los referidos temas. En lo que concierne al\r\nPersonal no técnico, las partes acordaron comenzar el estudio de\r\ncategorías...el día treinta de julio de 1985 con el compromiso de\r\nestablecer el preacuerdo al quince de setiembre de 1985 para permitir se\r\nlaude con vigencia al primero de octubre de 1985. El representante de las\r\ninstituciones de menor población mutual dejó constancia que:\r\n\r\n   La financiación aprobada para afrontar los aumentos del presente laudo,\r\n\"prima facie\", son insuficientes para atender las exigencias del mismo.\r\nAcerca de la incorporación de las compensaciones por asiduidad o\r\nproductividad, las Delegaciones del Poder Ejecutivo y del Sector Patronal\r\nse oponen a que su inclusión en el salario base se sancione en el presente\r\nlaudo. La Federación Uruguaya de la Salud expresa no obstante su\r\naspiración a que se proceda de tal forma. En cuanto al fundamento de la\r\nposición empresarial, estuvo en que:\r\n\r\n   No dispone de financiamiento que les permita cubrir los beneficios\r\nimpetrados por el sector laboral\";\r\n\r\n   IV) Que existió de acuerdo entre los  Delegados al Consejo de Salarios\r\nen otorgar, con carácter excepcional y sin que sirva de precedente, un\r\nrégimen de ajuste diferencial, a fin de contemplar la realidad económica\r\nde las instituciones de Medicina colectivizada consideradas\r\ndesfinanciadas: Sociedad Italiana, UDEM, OMA, España Mutualista,\r\nMutualista Pasteur-Batlle, Asociación de Empleados Civiles de la Nación y\r\nAsociación Mutualista del Partido Nacional, lo que es recogido en los\r\nartículos 6º y 17 del presente decreto.\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento de las condiciones de\r\ntrabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los\r\nmecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : " Ratifícase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1985 en lo\r\nreferente al Personal Técnico del Grupo 40 - Asistencia Médica y Servicios\r\nAnexos, la vigencia del laudo del Grupo Nº 50 del año 1965 y los\r\ncoeficientes salariales allí estipulados, excepto en cuanto a la\r\nproporcionalidad entre los sueldos de los médicos y el resto de los\r\nfuncionarios. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjanse, con carácter nacional los siguientes salarios bases con pago\r\ntotal para el personal técnico comprendido por el presente decreto con\r\nvigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985\r\n\r\nCategoría                          Sueldo Base Mínimo\r\n\r\nMédicos                                  N$ 11.000,00\r\nPracticantes de medicina:                    9.000,00\r\nOdontólogos:                                 9.000,00\r\nQuímicos farmacéuticos:                     11.000,00 \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/440-1985/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : " Dispónese que a partir del 1º de agosto de 1985, el número máximo de\r\natención de pacientes será de seis por hora, para aquellos técnicos que en\r\nel Laudo del Grupo 50 se les determinaba un máximo de atención de siete\r\npacientes por hora, salvo aquellos casos en que ya estuviere el número\r\ndado. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1985, un\r\nincremento mínimo del 25 % sobre sueldos vigentes al 30 de abril de 1985\r\nde los Médicos Practicantes de Medicina y Profesionales Universitarios\r\nincluidos en el Laudo del Grupo 50, haciéndose extensivo al sector técnico\r\nel Convenio suscrito en el mes de abril entre el sector empresarial y la\r\nFederación Uruguaya de la Salud. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/440-1985/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjanse las siguientes compensaciones para el personal técnico del Grupo\r\n40, con vigencia a partir del 1º de junio de 1985:\r\n   1 Gastos de consultorio: 0,13 % del Sueldo Base Médico por orden,\r\n     con un tope máximo de 234 órdenes mensuales. Sustituye lo que\r\n     establecía el Laudo del Grupo 50 por este concepto.\r\n   2 Antigüedad: Se abonará en forma escalonada en base a la\r\n     modificación propuesta por el Sindicato Médico del Uruguay al\r\n     Laudo del Grupo 50, en la siguiente forma:\r\n\r\nPara el 1er. año              el 1 % (uno por ciento)\r\nPara el 2do. año              el 2 % (dos por ciento)\r\nPara el 3er. año              el 3 % (tres por ciento)\r\nPara el 4to. año              el 4 % (cuatro por ciento)\r\nPara el 5to. año              el 10 % (diez por ciento)\r\n\r\npara los subsiguientes años de acuerdo a los parámetros fijados en el\r\nreferido Laudo Hasta un máximo de un 40 % (cuarenta por ciento).\r\nBases para los respectivos cálculos serán las sumas establecidas por cada\r\ncategoría en el artículo 2º del presente decreto.\r\nLa primera etapa del escalonamiento, hasta un máximo de un 4 % se\r\nliquidará al 1º de junio de 1985. La antigüedad restante hasta completar\r\nun máximo de 40 % se liquidará por tercios de hasta un 12 % en las\r\nsiguientes fechas que corresponden a las etapas segunda, tercera y cuarta:\r\n1º de octubre de 1985, 1º de febrero de 1986 y 1º de junio de 1986\r\nrespectivamente. Estas tres últimas etapas se considerarán como incremento\r\nsalarial, y por ello, deducibles de los aumentos que en su oportunidad se\r\nacuerden al sector. Este rubro no generará derecho a retroactividad por\r\nningún concepto.\r\n   3 Horas extras: Entiéndese por tales las que deberá cumplir el\r\n     Médico o el Practicante de Medicina en forma imprevista o\r\n     accidental, luego de finalizada su jornada habitual de labor.\r\n     Para este caso se establece que se pagará con un recargo del\r\n     100 % sobre las horas normales.\r\n   4 Gastos de locomoción: Los Médicos, Cirujanos Generales y\r\n     especialistas Médicos y Quirúrgicos que trabajan en función\r\n     habitual domiciliaria y/o internación sanatorial, percibirán\r\n     las siguientes compensaciones acumulables por cada orden de\r\n     domicilio:\r\n\r\nDentro de su radio, o fuera de su radio:          N$ 258,95 c/u\r\nPor radio extenso:                                N$ 282,06 c/u\r\n\r\nLos valores por gastos de locomoción se ajustarán de acuerdo al incremento\r\npromedial de los combustibles entre nafta super y común.\r\nLos nuevos valores se ajustarán al primero del mes siguiente al que se\r\nprodujo el aumento de combustibles y regirá a partir del 1º de julio de\r\n1985.\r\nEl mismo criterio se aplicará, en la proporcionalidad establecida en el\r\nLaudo del Grupo Nº 50, para los gastos de locomoción de los Practicantes\r\nde Medicina y Médicos Certificadores. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/440-1985/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese el siguiente ajuste salarial para las Instituciones de\r\nMedicina Colectivizada Sociedad Italiana, UDEM, OMA, España Mutualista,\r\nMutualista Pasteur-Batlle, Asociación de Empleados Civiles de la Nación y\r\nAsociación del Partido Nacional:\r\n\r\n     1 Ningún salario médico al que se aplique el incremento salarial del\r\n  25 % podrá superar la suma de N$ 66.600,00.\r\n     2 Los montos salariales -sin aplicación del 25 % que superen la\r\n       suma de N$ 66.600,00, no percibirán aumento salarial. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : " Increméntanse, con carácter general, en un 11 % los salarios del personal\r\ntécnico que superen la suma de N$ 78.000,00 individual o acumulados entre\r\ntodas las empresas del Grupo 40, por concepto de haberes nominales\r\nvigentes al 30 de abril de 1985.\r\nLos salarios inferiores a los N$ 78.000,00, por la aplicación de lo\r\ndispuesto en el presente decreto, no podrán superar la cifra de N$\r\n86.580,00.\r\nA los efectos dispuestos, los profesionales deberán formular una\r\ndeclaración jurada de ingresos que se instrumentará. El modelo de\r\nformulario y el instructivo correspondiente deberán ser retirados por las\r\ninstituciones reguladas por el presente decreto en la sede del Ministerio\r\nde Trabajo y Seguridad Social, Unidad Ejecutora Dirección Nacional de\r\nTrabajo de Trabajo y entregado en esa Dirección antes del 30 de agosto del\r\ncorriente año. La vigencia de la presente disposición será hasta el 30 de\r\nsetiembre de 1985. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 782/985 de 13/12/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/782-1985/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : " Dispónese que todos los demás técnicos profesionales no mencionados\r\nexpresamente en el presente decreto, percibirán el incremento salarial\r\nestablecido en el artículo 4º y la compensación por antigüedad conforme a\r\nlo dispuesto en el artículo 5º, numeral 2, sobre la base de sus\r\nrespectivos sueldos. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : " Increméntase, con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1985 en\r\nun 25% los salarios vigentes al 30 de abril de 1985 del Personal No\r\nTécnico del Grupo 40: Asistencia Médica y Servicios Anexos. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/440-1985/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/440-1985/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : " Homológase el convenio suscrito el 28 de marzo de 1985 entre la Federación\r\nUruguaya de la Salud y el sector empresarial, a los efectos de generalizar\r\nsu aplicación a todas las instituciones del Grupo 40. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/11" 
 ,"textoArticulo" : " Dispónese que la compensación por antigüedad para el personal no técnico\r\nse calculará en la forma establecida por el artículo 3º de las\r\n\"Disposiciones Generales\" del Laudo del 27 de diciembre de 1965 (Grupo Nº\r\n50), publicado en el Diario Oficial del 15 de marzo de 1966 (pág. 549-A),\r\nsalvo para los tiempos de servicios menores de 5 años en los que se\r\naplicará un 1 % del Sueldo Básico por cada año complemento de antigüedad.\r\nLas instituciones que actualmente no estén pagando la compensación por\r\nantigüedad conforme este régimen, la abonarán a partir del 1º de junio de\r\n1985 a todos los funcionarios, hasta un máximo de un 4 %: al 1º de\r\noctubre, hasta un máximo del 25 % y al 1º de  febrero de 1986, el saldo\r\nrestante. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/12" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjanse, con caracter nacional, los siguientes salarios mínimos por cada\r\nuno de los grupos de categorías conforme el Laudo del Grupo Nº 50, de 27\r\nde diciembre de 1965, en relación al número de horas de jornada diaria que\r\nse determina, los que regirán cuando, por aplicación del ajuste\r\nporcentual, el salario resultante sea inferior a sus montos:\r\n\r\n     a) Personal de enfermería (base 6 horas)          N$ 13.280.00\r\n     b) Personal de servicios (base 6 horas):             11.360.00\r\n     c) Personal obrero (oficios) (base 6 horas):         11.360.00\r\n     d) Personal administrativo (auxiliar de menor\r\n        categoría (base 7 horas):                         12.515.00\r\n     e) Personal paratécnico con título universitario\r\n        (base horaria según Laudo de 27/12/65):           15.200.00\r\n     f) demás cargos comprendidos en el Grupo 40,\r\n        excepto Servicio Veterinarios:                    11.300.00\r\n\r\nEn las categorías del personal paratécnico el salario mínimo establecido\r\nregirá asimismo para el personal idóneo que cumple las mismas funciones\r\nque los técnicos egresados de las Escuelas Universitarias de acuerdo a lo\r\nque determine el Ministerio de Salud Pública.\r\nEn los casos de cumplimiento de un horario diario normal distinto del\r\nestablecido en el Laudo del grupo 50, el monto del Salario Mínimo Básico\r\nse proporcionará, en relación al horario referido en la escala. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/13" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase la jornada de seis horas de labor, a partir del 15 de agosto de\r\n1985, como fecha máxima, para el personal que actualmente cumple jornadas\r\nde 8 horas. En tales casos, el ajuste salarial porcentual dispuesto en el\r\nartículo 9º del presente decreto, del 25 % será sustituído por el 18 %.\r\nSi por aplicación del 18 %, el nuevo salario fuera mayor que el resultante\r\nde aplicar el 25 % al personal de la misma categoría que actualmente\r\ncumple 6 horas, el excedente se pagará en adelante en concepto de\r\ncompensación especial, la que no integrará el sueldo básico y se cancelará\r\npor cuartas partes, en oportunidad de aplicarse los cuatro incrementos\r\nsalariales subsiguientes.\r\nMientras no se produzca la reducción de la jornada de labor de 8 a 6\r\nhoras, el aumento a aplicar será del 25 %.\r\nIgual régimen deberá aplicarse al personal administrativo que actualmente\r\ncumple 8 horas y deba pasar a desempeñar 7 horas. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/14" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que las horas extraordinarias trabajadas por el personal, por\r\nexigencias excepcionales del servicio por encima de los máximos\r\nestablecidos pra cada jornada dispuestos en el presente decreto o en las\r\ndisposiciones legales correspondientes, se pagarán con el 100 % de recargo\r\nsobre el salario que corresponda en unidades de hora, cuando se realicen\r\nen días hábiles, y con el 150 % de recargo cuando se trabaje en días\r\ndomingos y feriados. A este efecto las fracciones menores de 30 minutos\r\ncomputarán como media hora, las fracciones mayores como una hora. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/15" 
 ,"textoArticulo" : " Ratifícase, con carácter nacional, respecto del personal no técnico del\r\nGrupo 40, la vigencia del Laudo del Grupo Nº 50 del año 1965, excepto en\r\ncuanto a la proporcionalidad entre las categorías y la vigencia del\r\nconvenio del año 1970 en relación al régimen de 6 horas. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/16" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase una compensación del 30 % del salario por el trabajo nocturno\r\nrealizado entre las 22 horas y 6 horas del día siguiente. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/17" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase, el siguiente régimen diferencial de ajuste salarial, para las\r\nInstituciones de Medicina colectivizada, Sociedad Italiana, UDEM, OMA,\r\nEspaña Mutualista, Mutualista Pasteur-Batlle, Asociación Mutualista\r\nPartido Nacional y Asociación de Empleados Civiles de la Nación, mientras\r\nestas mantengan su actual situación financiera.\r\n     1 Los salarios inferiores a N$ 40.000.00. no sobrepasarán\r\n       por aplicación del presente decreto dicha cifra.\r\n     2 Los salarios de N$ 40.000.00 y superiores no recibirán\r\n       incremento salarial. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/18" 
 ,"textoArticulo" : " Increméntase, con carácter general, con el coeficiente 1.11 (base abril)\r\nlos salarios del personal no técnico mayores o iguales a N$ 60.000.00. Los\r\nsalarios menores a N$ 60.000.00, por aplicación del incremento salarial\r\ndispuesto en el artículo 9º del presente decreto, no podrán superar la\r\nsuma de N$ 66.000.00. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/19" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que las Instituciones comprendidas por el presente decreto\r\npodrán trasladar la incidencia del ajuste salarial hasta un 7 % de aumento\r\nsobre el nivel de cuotas del mes de julio de 1985. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/20" 
 ,"textoArticulo" : " Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente\r\nlaudo y el treinta de setiembre de 1985 ningún aumento de salarios podrá\r\nser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o\r\nservicios de las empresas que integran el grupo salarial. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/20?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1985/21" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD\r\n " 
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