COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 08/12/1982
Publicación: 17/12/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 983
Derogada/o por: Decreto Nº 683/985 Derogada/o de 28/11/1985 artículo 17.
Referencias a toda la norma
 Visto: las medidas económicas adoptadas por el Gobierno con fecha 25 de
noviembre próximo pasado.

 Resultando: I) Que por el artículo 10 del decreto de fecha 19 de
noviembre de 1982, se estableció el procedimiento para la fijación del
precio básico de referencia del trigo, calidad grado 2, a regir a partir
de la zafra 1982/83, y que sirve de base al Banco de la República Oriental
del Uruguay para el cálculo del préstamo a conceder al sector productor y
entidades agropecuarias, de conformidad a lo explicitado en el referido
decreto;

II) Que para dicho cálculo se tiene en consideración los precios medios
por toneladas (en dólares de los Estados Unidos de América), al cierre de
las operaciones de venta de la segunda y tercera semana del mes anterior a
aquél para el cual se establece el precio básico, promediándose los
precios de trigo argentino, FOB Rosario - Buenos Aires y trigo
norteamericano tipo "Hard Winter"Nº 2 FOB Puerto del Golfo de México,
adicionando a la cotización promedio resultante el monto correspondiente a
la aplicación de la Tasa Global Arancelaria vigente y transformando la
cifra en dólares a nuevos pesos por tonelada aplicando el tipo de cambio
vendedor con que operó la Mesa de Cambios del Banco Central del Uruguay al
último día del mes anterior a aquél para el cual se calcula el precio
básico.

 Considerando: I) Que las expectativas de los productores en relación al
precio a percibir por trigo de la presente zafra, estaban determinadas por
un valor del dólar que ha variado a raíz de las medidas adoptadas en
materia de política cambiaria motivando por lo tanto una variación en
dicho precio básico y en consecuencia, en el precio final a negociar por
el productor con el adquirente;

II) Las espaciales características de la presente zafra 1982/83, en que
según estimación oportunamente realizada por el Ministerio de Agricultura
y Pesca, la producción no alcanzaría para el abastecimiento interno
durante el año 1983, razón por la que había que importar significativos
volúmenes de cereal;

III) Que mantener la Tasa Global Arancelaria vigente para la importación
de trigo redundaría en un valor excesivo, para el precio de referencia del
trigo nacional así como un costo muy elevado para la importación del
grano, perjudicando al consumo;

IV) Que corresponde al Estado evitar todo tipo de distorsión que - en
forma injustificada - repercuta negativamente en amplios sectores de la
economía y en particular en los grupos con ingresos fijos.

 Atento: a lo establecido por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/982 de 08/12/1982 artículo 1.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/982 de 08/12/1982 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/982 de 08/12/1982 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/982 de 08/12/1982 artículo 4.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - HEBERT ARBUET VIGNALI - CARLOS MATTOS
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