{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "440" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LOS PRECIOS MAXIMOS DE COMBUSTIBLES, DISOLVENTES Y PRODUCTOS ESPECIALES PRODUCIDOS POR ANCAP. JULIO 1979" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/08/28/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/07/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/08/1979" 
  ,"vistos" : "    Visto: la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por oficio de fecha 27 de julio de 1979, solicita aprobación de nuevos precios de venta para los proluctos que expende.\r\n\r\n   Considerando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no merecen objeciones del Poder Ejecutivo.\r\n\r\n   Atento: además, a lo dispuesto por el inciso f) de artículo 3.o de la ley 8.764 de octubre 15 de 1931,\r\n \r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que\r\nentrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 30 de julio de 1979.\r\n\r\na) Combustibles\r\n\r\n                                               por litro\r\n                                                  N$  \r\n\r\nNafta aviación 80 .............................  6.58\r\nNafta aviación 91 .............................  7.32 \r\nNafta aviación 100/130 ........................  7.79 \r\nNafta aviación 115/145 ........................  8.06\r\nJ.P.1 .........................................  2.77\r\nJ.P.4 .........................................  3.75\r\nNafta común ...................................  4.94\r\nNafta sin plomo ...............................  4.95\r\nSupercarburante ...............................  6.20\r\nSolvente 1.197 ................................  6.64 \r\nSolvente 6.080 ................................  7.06\r\nSolvente Disán ................................  6.59\r\nDisán Aromático ...............................  8.79\r\nAguarrás ......................................  4.91\r\nAguarrás aromático ............................  7.58\r\nQueroseno .....................................  2.87\r\nBase para insecticida .........................  5.67\r\nGas Oil .......................................  2.51 \r\nNafta liviana (Cía del Gas) ...................  1.59\r\n\r\n                                                por kilo\r\n                                                  N$\r\n       \r\nSupergás ......................................  5.20\r\nGas butano ....................................  9.46\r\n\r\n                                            Por mil litros\r\n                                                  N$\r\n\r\nDiesel  Oil ..............................  2.046.00 \r\nFuel  Oil Pesado .........................  1.171.00\r\nFuel  Oil Especial .......................  1.601.00\r\nFuel  Oil Calefacción ....................  1.481.00\r\nFuel  Oil, Pesado (UTE) ..................    806.00\r\nFuel Especial (UTE) ......................  1.115.00  \r\n\r\n Los precios de naftas, Kerosene y gas oil son a granel en las plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de toda la República, y\r\ncomprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose\r\nadicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega.\r\n\r\n Los precios del diesel oil, fuel oil y productos especiales son a granel\r\nen las plantas de almacenamiento de Montevideo y comprenden los impuestos\r\nque en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se\r\noriginen para otras formas de entrega, así como los fletes y demás gastos\r\npara el interior de la República.\r\n\r\n Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel en las plantas de almacenaje de ANCAP de todo el país e incluyen los impuestos a los combustibles creados por la ley 12.950 y modificativas. No incluyen el impuesto a los combustibles utilizados por la aviación nacional y de tránsito creado por la ley 14.189 que se adicionará cuando corresponda;\r\n\r\nb) Los precios de los productos con destino al uso de buques de bandera nacional, cuando realicen viajes a puertos ubicados fuera del país, se regirán por el sistema de precios de bunkers que fija ANCAP:\r\n\r\nc) Cementos Asfálticos: \r\n                                            Por mil kilos\r\n                                                 N$\r\n\r\nPenetración 150/200 ......................   1.201.00\r\nPenetración 85/100 .......................   1.201.00\r\nPenetración 40/50 ........................   1.201.00\r\n\r\n  Cementos Asfálticos Diluidos\r\n                                            Por mil litros   \r\n                                                N$\r\n\r\nTipo M.C. ................................   1.267.00 \r\nTipo R.C. ................................   1.267.00 \r\n\r\nEmulsiones asfálticas ....................     988.00 \r\n\r\n  Los precios son para asfaltos y emulsiones asfálticas a granel en las\r\nplantas de almacenamiento de Montevideo, y comprenden los impuestos que en\r\ncada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen\r\npor otras formas de entrega.\r\n\r\nd) Asfaltos Oxidados\r\n                                            Por mil kilos\r\n                                               N$\r\n\r\n En tambores de 200 litros ..............    1.267.00\r\n\r\nLos envases se facturarán por separado. Los precios son para las\r\nmercaderías puestas sobre camión, vagón o buque en la Planta de\r\nCombustibles de La Teja y comprenden los impuestos correspondientes.\r\n\r\ne) Lubricantes\r\n\r\n   Uso automotriz:                           Por litro\r\n                                               N$  \r\n\r\nLuban 10, 20, 30, 40 y 50  ...............   7.36\r\nMultigrado 10 W/40 .......................  12.96\r\nMotorlub 10, 20, 30, 40 y 50 .............   8.76\r\nSuperdiesel S 310, 320, 330 y 340 ........   9.68\r\nLubriciclo 2T ............................   9.68\r\nLubricambio 90 y 140 .....................   7.88\r\nLubricambio 250 ..........................   8.88\r\nEP 80, 90 y 140 ..........................   9.92\r\nDicodel 90 y 140 .........................  11.60\r\nPrilmo 20 ................................  11.60 \r\nTractodina ...............................  12.64\r\nSuperlub .................................   8.60\r\nFludina ..................................   9.88 \r\nHidráulico A y B .........................   9.92 \r\nHidráulico F .............................  64.40\r\nGlicol ...................................  30.92\r\n\r\n  Uso Industrial:\r\n\r\nAnticorrosivo N.o 2 ......................  10.92\r\nCilindrolub HC, RE y SA ..................   5.52\r\nCilindro AC y BC .........................   5.60\r\nDielectrol ...............................   7.24\r\nFibrol ...................................   4.00\r\nHercolub A y S ...........................   7.04\r\nFriolub ..................................   7.68 \r\nHidráulico 15, 22, 32, 46, 68 y 100 ......   5.24\r\nHidráulico 150, 180 y 220 ................   5.52\r\nIncolub A y B ............................   9.40\r\nIndustrial 22 ............................   4.32\r\nLubritex 22, 32, 68, 100 y 150 ...........   5.92\r\nLubrus 22 ................................   4.00\r\nMTC 68 y 100 .............................   4.48\r\nMTC 150, 180 y 220 .......................   4.76\r\nNeofrío ..................................   7.72\r\nPenetrante ...............................   3.56\r\nSoluble 23 ...............................   8.48\r\nSoluble 23 ...............................   8.88\r\nTemplol ..................................   4.00\r\nTemplol B ................................   6.56\r\nTurbolub A y B ...........................   6.40\r\nVidriol ..................................   4.00\r\nViscodis 320 y 460 .......................   7.40\r\nViscodis C 68, 100 y 150 .................   7.64\r\nViscomar .................................   5.16\r\nZooterápico ..............................   4.80\r\nTripol (partida mayor de 2.500 litros) ...   4.24\r\n\r\n Grasas                                    Por kilo\r\n                                             N$\r\n\r\nCalcom ...................................  22.76 \r\nCopa 1, 2, 3, 4 y 6 ......................   7.92\r\nGralub 00 ................................   9.12\r\nGrasa 101, 202, 303 y 404 ................   9.12\r\nFibralub .................................  17.96\r\nLubrichassis .............................   9.88\r\nMultilub 2 y 3 ...........................  17.96 \r\nMultilub EP ..............................  19.04 \r\nProtelub 2 y 3 ...........................  19.04\r\nPerduralub L2 ............................  28.32\r\nRescalub .................................   7.92\r\nLubranaje BR, FR, NR y TR ................   5.52\r\n\r\n Estos precios no incluyen los impuestos ni el valor del envase los que se\r\ncargarán en factura según corresponda.\r\n Para las ventas a Agentes y Revendedores y por mayor, estos precios se\r\nrebajarán en la medida de las bonificaciones correspondientes.\r\n\r\nf) Bebidas                                 Por litro\r\n                                             N$\r\n\r\nCaña Ancap 42º botella 1/1 ...............  9.15\r\nGrappa 40º botella 1/1 ...................  8.97\r\nEspinillar 43º botella 1/1 ............... 21.70\r\nWhisky Ancap 43º botella 1/1 ............. 27.26\r\nWhisky Mac Pay 43º botella 1/1 ........... 33.44\r\nRon Ancap 47º botella 1/1 ................ 23.68\r\nCognac Juanicó 30º botella 0.75 lt. ...... 34.73\r\nCognac 39º a granel por litro ............ 31.68\r\n\r\n Estos precios no incluyen el Impuesto Específico al Consumo y el Valor\r\nAgregado, que se cargarán en factura.\r\n Los precios fijados para Espinillar, Whisky, Mac Pay, Ron y Cognac\r\nJuanicó, incluyen el valor de los envases. Los de caña y grappa no incluyen el valor de los envases y casilleros, que se facturarán\r\npor separado.\r\n Para las ventas en botellas de medio litro o fracción los precios se\r\najustarán de acuerdo con los costos de esas modalidades de venta.\r\n\r\ng) Alcoholes Potables                     Por litro\r\n                                            N$ \r\n\r\nVínico 75º .............................. 34.07\r\nIndustria 95º ...........................  9.37\r\nCaracterizado 95º .......................  9.37\r\nEncabezar vino 95º ......................  9.37\r\nLicorería 95º ...........................  9.37\r\nPerfumería 95º ..........................  9.37\r\nLaboratorio 95º .........................  9.37 \r\nInstitutos Oficiales 95º ................  9.37\r\nExtra Fino 95º .......................... 14.72\r\n\r\n\r\nh) Alcoholes para Farmacia       \r\n                                        Por litro\r\n                                           N$\r\n\r\nFarmacia 95º, botella 1/1 ..............  13.18 \r\nEucaliptado 70º, botella 1/1 ...........   8.49\r\n\r\n Los precios de estos alcoholes no incluyen el Impuesto al Valor Agregado ni el Impuesto Específico al Consumo que se cargará en factura ni el valor de los envases y casilleros que se facturarán por separado. Los precios de los alcoholes para Farmacia incluyen el valor del envase.\r\n\r\n Estos precios son para productos entregados a granel y/o en tambores de\r\n200 litros, para otras formas de entrega se cargarán los gastos\r\ncorrespondientes. En la misma forma se procederá en caso de agregarles desnaturalizantes.\r\n\r\n\r\ni) Alcoholes Desnaturalizados. \r\n                                       Por litro\r\n                                          N$ \r\n\r\nEucaliptado 70º .....................   6.28\r\nDesnaturalizado 87º .................   3.90\r\nDesnaturalizado 95º .................   4.21\r\nElaboración eter etílíco 95º ........   4.21\r\nIndustria 95º (fórmula especial) ..... 11.26\r\n\r\n Los precios de estos productos no incluyen el Impuesto al Valor Agregado\r\ny el Impuesto Específico al consumo que se cargará en factura, ni el valor de los envases que se facturarán por separado.\r\n Estos precios son para productos entregados a granel y/o en tambores de\r\n200 litros, para otras formas de entrega se cargarán los gastos\r\ncorrespondientes.\r\n\r\nj) Varios                              Por litro\r\n                                         N$\r\n\r\nAlcohol absoluto 100º ...............  13.24 \r\nAlcohol metílico ....................   4.99\r\nMetanol hidratado ...................   1.58\r\nAlcohol amílico .....................   9.76\r\n\r\n Los precios de estos productos no incluyen el Impuesto al Valor Agregado\r\nni el Impuesto Específico al Consumo que se cargará en factura, ni el valor de los envases que se facturarán por separado.\r\n Estos precios son para productos entregados a granel y/o en tambores de\r\n200 litros, para otras formas de entrega se cargarán los gastos\r\ncorrespondientes.\r\n\r\nk) Varios\r\n                                     Por mil litros\r\n                                         N$\r\nVinaza (granel) ....................    3.37\r\n\r\n                                     Por mil kilos \r\n                                         N$\r\nFarello seco (embolsado) ...........  600.00\r\nFarello húmedo (granel) ............   63.00\r\n \r\n Los precios de estos productos no incluyen el Impuesto al Valor Agregado que se cargará en factura, ni el valor de los envases que se facturarán por separado.\r\n\r\n El precio de la Vinaza se refiere a entregas en Planta Rosario, el precio del Farello seco se refiere a entregas en Destilería Paysandú, el precio del Farello húmedo se refiere a entregas en Destilería Capurro y Rosario;\r\n\r\nl) Cemento Portland\r\n                                          N$\r\nEmbolsado (50 kilos) ................   25.97\r\nGranel (50 kilos) ...................   22.70\r\n\r\n Estos precios no incluyen el Impuesto al Valor Agregado y son para entregas sobre camión o vagón en Fábrica y Planta de Distribución.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y\r\nPortland, por resolución fundada, podrá aumentar o disminuir los precios\r\nde los artículos no monopolizados hasta un 30% dando cuenta al Poder\r\nEjecutivo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles,\r\nAlcohol y Portland para modificar dentro de los límites establecidos en\r\neste decreto, los precios fijados para los alcoholes y bebidas alcohólicas\r\nque expende. Queda facultada asimismo para fijar el precio máximo de venta de los detallistas a los Consumidores para los alcoholes desnaturalizados. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en el 70% a partir del 30 de julio de 1979, el monto definitivo de las obligaciones tributarias que gravan a los combustibles y se aplicarán, ajustando los impuestos porcentuales establecidos, en el artículo 1.o de la ley 14.681, los que quedarán fijados de la siguiente manera:\r\n\r\n                                      DESTINO \r\n                                  \r\n                                    Rentas   Fondo   Inted.\r\n                             MTOP   Grles.   Energ.  Interior   Total\r\n                              %       %        %        %         %\r\n\r\nNafta supercarburante       28.00   22.40    17.50    3.50      71.40\r\nNafta común                 28.00   22.40    11.90    3.50      65.80 \r\nNafta sin plomo AV 80, \r\nAV 90, AV 100, AV 115       28.00   22.40     ____    3.50      53.90\r\n\r\nQueroseno iluminante         6.30   13.30     ____    ____      19.60\r\nQueroseno base insecticida   6.30   13.30     ____    ____      19.60\r\nJP 1 - JP 4                  ____    3.50     ____    ____       3.50\r\nGas oil                     17.50   18.20     ____    ____      35.70\r\nDiesel Oil                   7.70   16.10     ____    ____      23.80\r\nFuel oil pesado especial     5.60    7.00     ____    ____      12.60\r\nAguarrás y aguarrás \r\naromático                   10.50   10.50     ____    ____      21.00\r\nSolvente   1197  6080\r\nDisán                        7.70    9.10     ____    ____      16.80\r\nAsfaltos y Cementos \r\nAsfálticos                   0.70    4.20     ____    ____       4.90    \r\nSupergás Destil.             2.80    5.60     ____    ____       8.40\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y\r\nSubdistribuidores, deberán efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, u Oficinas Departamentales o ante las Seccionales Policiales correspondientes a su domicilio, una Declaración Jurada de existencias a la hora cero del día 30 de julio, de todos los combustibles incluidos en este decreto.\r\n\r\n   Las Declaraciones juradas comprenderán las existencias de combustibles\r\nen instalaciones fijas, vehículos y/o envases y deberán presentarse dentro\r\nde las 24 horas a partir de la vigencia de este decreto.   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y\r\nSubdistribuidores, deberán abonar por las existencias declaradas, las\r\ndiferencias de precios entre los valores establecidos en el decreto del 27 de abril de 1979 y las establecidas en el presente decreto, según se  establece a continuación:\r\n   En el caso de los productos comercializados a través de bocas de\r\nexpendio (naftas, gas oil y queroseno), se deducirá a las existencias\r\ndeclaradas según el artículo quinto, la venta promedio correspondiente a dos días en el caso de ubicaciones situadas a menos de 100 Km. de las plantas de distribución de ANCAP y la venta correspondiente a tres días\r\npara distancias superiores.\r\n   A efectos de determinar la venta promedio correspondiente, se tomará el\r\nperíodo mayo de 1978 - abril de 1979 para las naftas y el gas oil y el\r\nperíodo junio de 1978 - agosto de 1978 para el caso del queroseno.\r\n\r\n   En el caso del queroseno distribuido a través de otros medios, la\r\nexistencia gravada comprenderá la de los camiones afectados al servicio,\r\na lo cual se deducirá 1 día de venta promedio del período junio de 1978 -\r\nagosto de 1978.\r\n   Para el supergás, facúltase a la Administración Nacional de\r\nCombustibles, Alcohol y Portland para determinar las existencias gravadas\r\nde las compañías Acodike Supergás S.A., Cowar S.A. y Riogas S.A.\r\n   En los demás casos no se realizará deducción alguna.    \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las diferencias de precios, determinadas en el artículo anterior se\r\nabonarán a ANCAP a través de las distribuidoras que tienen contrato\r\nsuscrito con ANCAP, en los plazos que ésta determine.   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La omisión dentro de los plazos establecidos en el artículo primero y\r\nla falsa declaración, así como la ocultación de combustibles, serán\r\ncastigados con la confiscación de los mismos.\r\n   Si por cualquier circunstancia no fuere posible aplicar los efectos, deberá abonar en sustitución el valor que el comiso, el poseedor, propietario o consignatario de surja de multiplicar la capacidad total almacenable en sus instalaciones por el 50% de los precios vigentes al\r\nmomento de la infracción. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de las funciones inspectivas del Consejo Nacional de\r\nSubsistencias y Contralor de Precios, se asignan iguales cometidos a los\r\nfuncionarios inspectivos de la ANCAP, siendo de aplicación a los mismos\r\nlo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la ley 10.940, pudiendo\r\ndichos funcionarios, para el cumplimiento de sus funciones, solicitar el\r\nauxilio de la fuerza pública.   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/440-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI " 
 }