VISTO: La ley N° 19.444, de 27 de octubre de 2016, por la que se crea el Fondo Social Metalúrgico.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de facilitar la efectiva aplicación de la citada ley, resulta necesario proceder a su reglamentación.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República y el artículo 18 de la ley N° 19.444 de 27 de octubre de 2016.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El Fondo Social Metalúrgico ampara a los trabajadores subordinados, comprendidos en el ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos del Consejo de Salarios del Grupo 8 correspondiente a la "Industria de productos metálicos, maquinarias y equipos", subgrupo 01 sector metalúrgico: "Industrias metálicas básicas, productos metálicos, reciclajes de productos metálicos, aberturas de aluminio, muebles metálicos. Maquinarias y equipos (motores, bombas, compresores, refrigeración). Mantenimiento de maquinarias, equipos e instalaciones en empresas"; subgrupo 04 "Fábrica de carrocería, tapicería, ensamblado de vehículos automotores, remolques, semirremolques, bicicletas, otros equipos de transporte" y subgrupo 05, Capítulo I "Talleres mecánicos, chapa y pintura" y Capítulo II "Empresas de Auxilio Mecánico Automotriz".
También ampara a los trabajadores subordinados de otros subgrupos, capítulos y/o sectores del Grupo 8, que acuerden su incorporación en el ámbito respectivo de los Consejos de Salarios, y así lo manifiesten por escrito al Consejo Directivo Honorario. Dicha comunicación oficiará como elemento constitutivo de tal incorporación.
El Fondo Social Metalúrgico gozará de personería jurídica de pleno derecho, a partir del momento que se constituya el Consejo Directivo Honorario, en la forma prevista por el artículo 2 de la ley N° 19.444 de 27 de octubre de 2016. (*)