FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES Y ALCOHOLES. FEBRERO 2002




Promulgación: 06/02/2002
Publicación: 15/02/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 204
Referencias a toda la norma
                                                                          
VISTO: El Oficio No. 23-2002-D, de fecha 5 de febrero de 2002, cursado 
por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por 
el que solicita la aprobación de nuevos precios de venta para los 
combustibles y alcohol carburante que se mencionan.

RESULTANDO: Los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los 
nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado Oficio y no 
merecen objeciones del Poder Ejecutivo.

ATENTO: A lo dispuesto por el literal f), del artículo 3o. de la Ley No. 
8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Art. 1o. 
del Decreto-Ley No. 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Se aprueban los siguientes precios máximos de venta para los 
combustibles y alcohol carburante fijados por el Directorio de la 
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que 
entrarán en vigencia a partir de la hora cero del 7 de febrero de 2002.(*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

 Los precios de todos los combustibles que emplee UTE en la generación 
térmica de energía eléctrica, serán fijados tomando únicamente como 
referencia los precios en el mercado internacional y facturados en 
dólares americanos -aunque no supere los volúmenes establecidos en la 
previsión presupuestal de UTE- durante todo el tiempo en que se extiendan 
las condiciones negativas que impiden lograr una suficiente 
disponibilidad de energía eléctrica generada en las represas 
hidroeléctricas.
- - Cuando no se den las condiciones establecidas en el inciso anterior, 
los precios de los combustibles suministrados a UTE, destinados tanto a 
atender los requerimientos del Acuerdo de Interconexión Eléctrica con 
países limítrofes, así como la generación térmica de energía eléctrica 
para el mercado interno se fijarán tomando como referencia los precios 
del mercado internacional y serán facturados en dólares americanos, una 
vez superados los volúmenes establecidos en la previsión presupuestal de 
UTE aprobada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3

 Los precios del fuel oil, supergás, butano desodorizado y alcohol 
carburante no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, el que se cargará 
en factura.

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de Combustibles, 
Alcohol y Portland, a modificar por razones fundadas, el precio de los 
disolventes y productos especiales en hasta un 15% (quince por ciento), 
debiendo comunicarlo en cada oportunidad al Poder Ejecutivo.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - SERGIO ABREU - ALBERTO BENSION


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