{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "44" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 24 FRUTAS Y VERDURAS SECTOR PACKING" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/03/03/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/01/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/03/1988" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos \r\npor decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos \r\nsalariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha \r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 \r\n\"Comercio\", Subgrupo Nº 24 \"Frutas y Verduras\", Sector Packing \r\nestablecido en Acta de fecha 17 de noviembre de 1987, se logró el acuerdo \r\nque fue suscrito en la premencionada acta.\r\n\r\n   Considerado: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos \r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las \r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de\r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto \r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse con carácter nacional todos los salarios vigentes al 30\r\nde setiembre de 1987, desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero \r\nde 1988, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1, \"Comercio\",\r\nSubgrupo Nº 24 \"Frutas y Verduras\", Sector Packing, en un porcentaje del \r\n18% (dieciocho por ciento). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con \r\nvigencia al 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988:\r\n\r\n  Categoría             Hora            Día                Mes\r\n                         N$              N$                 N$ \r\n     \r\nPeón B                 170,00         1.357,00          33.927,00\r\nPeón A                 176,00         1.410,00          35.258,00\r\nAprendíz               179,00         1.437,00          35.924,00\r\nSeleccionador          198,00         1.584,00          39.582,00\r\nEmbalador B            198,00         1.584,00          39.582,00\r\nEmbalador A            231,00         1.850,00          46.245,00\r\nPeón Especializado     236,00         1.889,00          47.231,00\r\nEncargado              251,00         2.010,00          50.225,00\r\nCapatáz B              276,00         2.209,00          55.215,00\r\nCapatáz A              337,00         2.701,00          67.522,00 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la \r\nactividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por \r\nciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de \r\ncada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal \r\notorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del \r\npresente decreto y el 31 de enero del 1988, ningún otro aumento de \r\nsalarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, \r\nbienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los \r\nlaudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios \r\ndeterminará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores \r\nteniendo en cuenta las categorías laudadas en esta rama de actividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }