{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "44" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ALIMENTOS ENVASADOS. SUBGRUPO Nº 2 CONFITERIAS CON PLANTA DE ELABORACION\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/07/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/01/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/04/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales, para la actividad privada, se procedió a la designación\r\ndirecta de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 21\r\n\"Industria del Dulce y Alimentos Envasados\", Subgrupo Nº 2 \"Confiterías con Planta de Elaboración\", se logró el acuerdo por unanimidad suscrito \r\nen Acta del 31 de octubre de 1986, en el cual se acordaron los incrementos\r\nsalariales correspondientes al período 1º de octubre de 1986 al 31 de\r\nenero de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios,\r\nla aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar\r\nlugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de \r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional, para los\r\ntrabajadores comprendidos en el Grupo Nº 21 \"Industria del Dulce y\r\nAlimentos Envasados\", Subgrupo Nº 2 \"Confiterías con Planta de\r\nElaboración\", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 \r\nde enero de 1987:\r\n\r\nPersonal Obrero\r\n                                                  N$\r\n\r\nCategoría I                                    16.377.00\r\nAprendiz                                       ---- \r\nCategoría II                                   17.400.00\r\nAprendiz con un año de antigüedad\r\nCategoría III                                  17.698.00\r\nAprendiz con 1 año y medio de antigüedad\r\nLimpiador\r\n\r\nPeón\r\nCategoría IV                                   19.507.00\r\nAprendiz con 2 años\r\nCategoría V                                    20.226.00\r\nAprendiz con 2 años y medio de antigüedad\r\nAyudante de mostrador\r\nAyudante de depósito\r\nCafetero\r\nCategoría VI                                   21.529.00\r\nAyudante\r\nCategoría VII                                  23.418.00\r\nAyudante adelantado\r\nCategoría VIII                                 24.270.00\r\nMedio oficial Sandwichero\r\nCategoría IX                                   25.589.00\r\nMedio oficial confitero\r\nPreparador de bombones\r\nCocktailero\r\nCategoría X                                    28.075.00\r\nOficial heladero\r\nCocinero\r\nCategoría XI                                   34.595.00\r\nOficial repostero\r\nOficial hornero\r\nCategoría XII                                  39.916.00\r\nMaestro\r\n\r\nPersonal Administrativo\r\n\r\nCategoría I                                    16.377.00\r\nCadete de ventas\r\nCategoría II                                   17.298.00\r\nCadete ventas con 1 año de antigüedad\r\nEmpaquetadora\r\nCategoría III                                  18.097.00\r\nCadete de ventas con 1 año y medio de\r\nantigüedad\r\nVendedor de 2da.\r\nAuxiliar de reposición\r\n(Vendedor de 2da.)\r\n\r\nAuxiliar de Expedición\r\n\r\nAyudante de chofer\r\nCategoría IV                                   20.903.00\r\nAuxiliar de escritorio\r\nMozo\r\nCategoría V                                    22.620.00\r\nAuxiliar responsable expedición\r\nSereno\r\nCategoría VI                                   25.281.00\r\nCajero\r\n                                                   N$\r\n\r\nVendedor de 1ra.\r\nAuxiliar responsable de depósito\r\nCategoría VII                                  27.410.00\r\nEncargado de ventas\r\nChofer repartidor\r\nCategoría VIII                                 34.595.00\r\nEncargado de expedición\r\nTenedor de libros\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que las categorías que no figuran en las tablas\r\ncorrespondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran\r\nincremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos\r\nacordados, percibirán un aumento general del 22% sobre los salarios\r\nvigentes al 30 de setiembre de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto no comprende al personal de Dirección y de Jerarquía superior a Categoría VIII del Personal Administrativo y de Categoría XII del Personal Obrero.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad\r\nprivada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los\r\nsalarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del\r\nincremento en los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios\r\npodrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los\r\nLaudos o decretos del presente Subgrupo \"Confiterías con Planta de\r\nElaboración\" este Consejo de Salarios determinará la Categoría a la cual\r\ndeben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las Categorías ya\r\nlaudadas en esta rama de actividad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }