{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "44" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "EXONERACION A ANCAP DE DETERMINADO GRAVAMEN, PARA LA IMPORTACION DE PETROLEO, ACEITES Y GRASAS LUBICANTES, ETC." 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/01/30/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/01/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/01/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 151 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la gestión promovida por la Administración Nacional de\r\nCombustibles, Alcohol y Portland tendiente a que se otorgue un tratamiento\r\nespecial a sus importaciones a fin de atemperar el aumento de precio de\r\nlos combustibles.\r\n\r\nResultando: I) Que el Poder Ejecutivo está facultado para disponer\r\nexoneraciones, cuando éstas fueren de interés nacional;\r\n\r\nII) Que es conveniente para la economía del país atemperar el incremento\r\nde precio de los combustibles para lo cual es necesario dotar a la\r\nAdministración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland de los\r\nrecursos necesarios por vía fiscal;\r\n\r\nIII) Que a tal fin corresponde exonerar determinadas importaciones a\r\nrealizar por el referido Organismo en el año 1976, del gravamen creado por\r\nel artículo 173º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y disponer la\r\nrebaja de los derechos consulares de las mercaderías a embarcar en dicho\r\nperíodo.\r\n\r\nConsiderando: I) Que el abatimiento de los precios de los combustibles\r\nestá encuadrado dentro de la política económica del Gobierno;\r\n\r\nII) La conveniencia de exonerar del impuesto a las importaciones solamente\r\na aquellas mercaderías que no pueden ser provistas por la industria\r\nnacional;\r\n\r\nIII) Que de acuerdo al artículo 177º de la ley 13.637 de 21 de diciembre\r\nde 1967, el Poder Ejecutivo puede proceder a la exoneración del impuesto a\r\nlas importaciones, dando cuenta al Consejo de Estado.\r\n\r\nAtento: a lo informado por las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica\r\ndel Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : " Exonérase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland\r\ndurante el período 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1976,\r\nde la totalidad del gravamen establecido por el artículo 173º de la ley\r\n13.637 de 21 de diciembre de 1967 para la importación de las siguientes\r\nmercaderías:\r\n\r\n1)   Petróleo crudo y derivados;\r\n\r\n2)   Aceites y grasas lubricantes, líquidos para trasmisiones hidráulicas\r\n     y líquidos para frenos;\r\n\r\n3)   Materias primas destinadas a la refinación de combustibles cuya lista\r\n     se establece en el artículo 8º del decreto de 28 de junio de 1962;\r\n\r\n4)   Materias primas destinadas a la elaboración de grasas y lubricantes\r\n     cuya lista se establece en el artículo 20º del decreto de 28 de junio\r\n     de 1962;\r\n\r\n5)   Materiales y productos para combatir incendios;\r\n\r\n6)   Bombas para líquidos, generadores eléctricos, motores eléctricos,\r\n     motores a explosión, motores diesel, compresores, sus repuestos y\r\n     accesorios; plantas y máquinas, industriales, sus repuestos y\r\n     accesorios; máquinas, herramientas, sus repuestos y accesorios;\r\n     artículos de grifería y sus repuestos; codos, juntas, bridas y demás\r\n     accesorios para cañerías; caños y tubos de hierro o acero; caños y\r\n     tubos de cobre o bronce; caños y tubos de latón o aluminio;\r\n     instrumentos de registro y medición y sus repuestos y accesorios;\r\n     aparatos de laboratorio; rulemanes y cojinetes de todas clases;\r\n     locomotoras y vagones, sus repuestos y accesorios; mangueras y\r\n     manguerotes de todo tipo, destinados a la industria del petróleo, de\r\n     los alcoholes, del cemento portland y de los productos químicos. La\r\n     exoneración dispuesta en este numeral se aplicará únicamente a\r\n     mercaderías sin recargos o con recargo mínimo establecido por el\r\n     artículo 1º del decreto de 14 de abril de 1963 y a aquellas que\r\n     teniendo recargo superior éste fuera exonerado;\r\n\r\n7)   Alcohol etílico, metílico y amílico;\r\n\r\n8)   Materias primas para la fabricación de alcoholes;\r\n\r\n9)   Yeso;\r\n\r\n10)  Cordón detonante y explosivos;\r\n\r\n11)  Azufre;\r\n\r\n12)  Bauxita;\r\n\r\n13)  Nitrato de sodio, sulfato de amonio y fosfato trisódico;\r\n\r\n14)  Hidróxido de aluminio;\r\n\r\n15)  Cobre en lingotes;\r\n\r\n16)  Whisky y Jerez.\r\n\r\nA efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, la Dirección\r\nNacional de Aduanas considerará los recargos establecidos en los permisos\r\nde importación respectivos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/44-1976/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/44-1976/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase la tasa consular a abonar por embarques de mercaderías que se\r\nefectúen durante el período 1º de enero al 31 de diciembre de 1976,\r\ncorrespondientes a importaciones que realice la Administración Nacional de\r\nCombustibles, Alcohol y Portland en los siguientes porcentajes: 0,25% para\r\nla importación de petróleo crudo y sus derivados, tetraetilo de plomo,\r\nalcohol y flemas vínicas; 0,50% para la importación de otras mercaderías.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/44-1976/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado de lo dispuesto\r\nen el artículo 1º del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/44-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUAN CARLOS BLANCO - FRANCISCO\r\nETCHEVERRY FERBER\r\n " 
 }