VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 12 (Hoteles,
Restoranes y Bares), Subgrupo 05 (Cadenas de comidas), de los Consejos de
Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 11 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios
resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado el mismo día.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 11 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 12 (Hoteles, Restoranes y Bares), Subgrupo 05 (Cadenas
de comidas), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Colonia, el día 16 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo Nº 12 "HOTELES, RESTORANES Y BARES",
Subgrupo "Cadenas de Comidas", integrado por: Delegados del Poder
Ejecutivo: Dr. Nelson Loustanau, Lic. Fausto Lancelotti, Téc. en RR.LL.
Patricia Sosa; Delegados de los Trabajadores: Sr. Héctor Masseilot, Sr.
Julio Rocco, Pablo Rodríguez; Delegados Empresariales: Cr. Juan Rodríguez
Anido, Sr. Daniel Fernández, Sr Eduardo Brandon, HACEN CONSTAR QUE:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 16 de agosto de
2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 al 30 de junio de 2006,
el cual se considera parte integrante de esta Acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 11 de agosto de 2005, entre
POR UNA PARTE: Los Sres: Cr. Juan Rodríguez Anido, Sr. Daniel Fernández,
Sr. Eduardo Brandon, quienes actúan en su calidad de delegados y en
nombre y representación de las empresas que componen el sector Hoteles,
Restoranes y Bares; y POR OTRA PARTE: Los Sres. Héctor Masseilot, Gustavo
Rocco, Pablo Rodríguez y Julio Rocco, quienes actúan en su calidad de
delegados y en nombre y representación de los trabajadores de Hoteles,
Restoranes y Bares, CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO
COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 12,
"HOTELES, RESTORANES Y BARES", Subgrupo "Cadenas de Comidas", de acuerdo
a los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente
acuerdo estará vigente durante el período comprendido entre el 1º de
julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán
ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Los aspectos planteados en el presente
acuerdo tienen carácter Nacional y abarcan a todo el personal dependiente
de las empresas que componen el Sector del Sub Grupo 05 Cadenas de
Comidas.
TERCERO: Ajuste salarial al 1º de julio de 2005. Se establece con
vigencia a partir del 1º de julio de 2005 un incremento salarial máximo
del 9,35% (nueve con treinta y cinco por ciento), sobre los salarios
líquidos vigentes al 30 de junio de 2005 -excluidas las partidas de
naturaleza variable-, resultante de la acumulación de los siguientes
ítems planteados por las pautas salariales del Poder Ejecutivo a los
efectos de estos Consejos de Salarios.
A) Un porcentaje equivalente al 4,14% (cuatro con catorce por ciento) por
concepto de inflación pasada en el periodo julio 2004 - junio 2005, del
cual serán descontados los incrementos salariales recibidos en ese lapso
por cada trabajador. Para los trabajadores de aquellos establecimientos
que hayan comenzado sus actividades posteriormente al 1º de Julio de 2004
el porcentaje de incremento por concepto de inflación pasada será
disminuido en forma proporcional de acuerdo al período pasado entre dicho
comienzo de actividades y el mes de junio de 2005.
B) Un porcentaje equivalente al 2,0% (dos por ciento) por concepto de
recuperación salarial.
C) Un porcentaje equivalente al 2,95% (dos con noventa y cinco por
ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre julio 2005 -
diciembre 2005.
CUARTO: Ajuste salarial al primero de enero de 2006. Se establece con
vigencia a partir del 01 de enero de 2006 un incremento salarial máximo
del 4,77% (cuatro con setenta y siete por ciento) sobre los salarios
líquidos - excluidas las partidas de naturaleza variable- vigente al 31
de diciembre de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes
ítems planteados por la pauta salarial del Poder Ejecutivo:
A) Un porcentaje equivalente al 2,0% (dos por ciento) por concepto de
recuperación salarial.
B) Un porcentaje de 2,72% (dos con setenta y dos por ciento) por concepto
de inflación esperada para el semestre enero 2006 - junio 2006.
QUINTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación
que se estimó en cada uno de los ajustes realizados, pudiéndose presentar
los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006 sea mayor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales
vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del
cociente de ambos índices.
2. En el caso de que el índice de la variación real de la inflación
en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de
la variación de la inflación estimada para igual período, el
ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del
acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006.
SEXTO: Salarios mínimos de las categorías. Las partes convienen en
establecer los salarios mínimos nominales mensuales, o sus equivalentes
frutos de dividir dicho importe entre veinticinco para establecer el
jornal diario, o entre doscientos para establecer el jornal horario de
las categorías para el subgrupo de Cadenas de Comida, los que quedarán
fijados de la siguiente forma a partir del 1 de julio de 2005.
* AUXILIAR A PRUEBA 3.827
* AUXILIAR 4.286
* ENTRENADOR 4.396
* COORDINADOR DE AREA 4.735
* COORDINADOR DE TURNO 5.522
* OFICIAL DE MANTENIMIENTO 4.735
SEPTIMO: El presente acuerdo no incluye al personal de dirección.
OCTAVO: Día del Gastronómico: Las partes acuerdan establecer el 17 de
Agosto de cada año como el "Día del Trabajador Gastronómico", que tendrá
el carácter de feriado pago. En caso de que ese día fuere viernes, sábado
domingo o lunes, se trasladará al segundo miércoles del mes de agosto.
Los trabajadores que sean designados para trabajar en ese día percibirán
por ese concepto paga doble.
NOVENO: Propinas. Las partes convienen en que en la medida que algún
cliente deja propina, será responsabilidad exclusiva del trabajador que
la recibe, sin que ello contravenga las pautas o normas corporativas de
carácter internacional de la Cadena de Comidas que se trate.
DECIMO: Organización de Categorías en el Área de Cocina. Las partes
acuerdan la conveniencia de mantener el principio piramidal en cuanto a
la integración del personal en el área de cocina, por lo cual se
establece que en los establecimientos del sector deberá haber al menos un
trabajador en la categoría "de Partida" o superior.
UNDECIMO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente acuerdo y
salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de
sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni
ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos
salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones
que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas
en esa instancia. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas
decretadas por la Central de Trabajadores PIT-CNT.
DECIMOSEGUNDO: Resolución de diferendos. Las partes convienen que dada la
dinámica comercial que ha venido registrando el sector Gastronómico y
Hotelero, motivando que un gran número de establecimientos diversifiquen
la oferta de servicios que brindan y, registrándose dificultades a la
hora de categorizar los mismos, la necesidad de constituir una Comisión
Técnica de carácter Tripartito en el seno de este Consejo de Salarios
cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser
planteadas por Empresarios o Trabajadores para su interpretación.