{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "439" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "AUMENTO DE CUOTAS DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/11/14/106" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/11/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/11/1997" 
  ,"obsPublicacion" : "Sección: Ultimo Momento\r\n" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/439-1997?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   VISTO: el Decreto Nº 390/997, de 21 de octubre de 1997.-\r\n\r\n  RESULTANDO: que la mencionada norma determina las condiciones en que las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras para el mes de octubre de 1997.\r\n\r\n  CONSIDERANDO: I) que corresponde recoger: a) la incidencia de las\r\nvariaciones observadas en los indicadores del mes de setiembre de 1997 y\r\nb) la incidencia del incremento salarial previsto.\r\n\r\nII) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de\r\nregulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.\r\n\r\n  ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio\r\nde 1978.\r\n                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar\r\ntodas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte\r\nal Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así\r\ncomo todas sus tasas moderadoras, correspondiente al mes de noviembre de\r\n1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras\r\nde las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva correspondientes al\r\nmes de noviembre de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de\r\nincrementar en un 2,33% (dos con treinta y tres por ciento) los valores\r\nrespectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº\r\n390/997, de 21 de octubre de 1997.\r\n   El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los\r\nincrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos \r\nManufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de setiembre de \r\n1997 y la incidencia del incremento de salarios previsto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/439-1997/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por\r\nconcepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o\r\nparcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de\r\nla aplicación del artículo 2º precedente, hasta la emisión correspondiente\r\nal mes de diciembre de 1997, a efectos de ser utilizadas en la gestión\r\noperativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser\r\npercibido como sobrecuota por inversión. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de\r\nafiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la\r\nsobrecuota por inversión correspondiente al mes de noviembre de 1997.-\r\nTranscurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del \r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los \r\nvalores declarados entrarán en vigencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/439-1997/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes\r\ninmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas.   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo\r\n17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }