AUMENTO DE CUOTAS DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 12/11/1997
Publicación: 14/11/1997
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  VISTO: el Decreto Nº 390/997, de 21 de octubre de 1997.-

  RESULTANDO: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de octubre de 1997.

  CONSIDERANDO: I) que corresponde recoger: a) la incidencia de las
variaciones observadas en los indicadores del mes de setiembre de 1997 y
b) la incidencia del incremento salarial previsto.

II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.

  ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio
de 1978.
                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así
como todas sus tasas moderadoras, correspondiente al mes de noviembre de
1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2

   Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva correspondientes al
mes de noviembre de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de
incrementar en un 2,33% (dos con treinta y tres por ciento) los valores
respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº
390/997, de 21 de octubre de 1997.
   El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los
incrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos 
Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de setiembre de 
1997 y la incidencia del incremento de salarios previsto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2º precedente, hasta la emisión correspondiente
al mes de diciembre de 1997, a efectos de ser utilizadas en la gestión
operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser
percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 4

   Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de
afiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la
sobrecuota por inversión correspondiente al mes de noviembre de 1997.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del 
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los 
valores declarados entrarán en vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.   

Artículo 6

   Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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