{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "439" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/12/17/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/12/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/12/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 982 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/439-1982?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: las nuevas disposiciones adoptadas en materia cambiaria.\r\n\r\n Resultando: I) Lo dispuesto por el artículo 4º del decreto 125/977, de 2\r\nde marzo de 1977, en el sentido de que el recargo mínimo establecido por\r\ndicho reglamento no será objeto de reliquidación;\r\n\r\nII) Que posteriormente el mismo régimen fue extendido a todos los demás\r\nniveles de recargos.\r\n\r\n Considerando: I) Que la eliminación de la fijación anticipada del tipo de\r\ncambio, dejando su cotización librada a la oferta y demanda, torna\r\nnecesario determinar la reliquidación de todos los recargos que graven la\r\nimportación;\r\n\r\nII) Que tal reliquidación tendrá carácter coyuntural, hasta tanto la\r\nsituación fiscal permita efectuar la percepción de los recargos a la\r\nimportación previo al registro y numeración del permiso de importación\r\nante la Dirección Nacional de Aduanas.\r\n\r\n Atento: a las facultades otorgadas por el artículo 5º de la ley 14.988,\r\nde 7 de enero de 1980,\r\n\r\n                 El Presidente de la República\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los recargos a las importaciones que deban abonarse con  motivo de las\r\nrespectivas denuncias, deberán ser reliquidadas en el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay previo a la numeración y registro del\r\npermiso aduanero.\r\n\r\n   El tipo de cambio aplicable, será el vendedor que establezca el Banco\r\nCentral del Uruguay al cierre de las operaciones del día anterior a la\r\nfecha de la presentación de la referida reliquidación ante el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/439-1982/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El régimen previsto en el artículo precedente se aplicará a las\r\ndenuncias de importación registradas a partir del día 29 de noviembre de\r\n1982, inclusive.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }