{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "439" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "APORTES AL FONDO NACIONAL DE SILOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/06/12/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/05/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/06/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1236 
  } 
  ,"vistos" : "                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: las solicitudes formuladas por Gremiales de industriales,\r\ncomerciantes de granos y productores rurales, sobre la debida\r\ninterpretación de lo dispuesto por el artículo 8º del decreto 294/975, de\r\nfecha 10 de abril de 1975.\r\n\r\nResultando: el artículo 8º del decreto 294/975, establece: \"Los aportes de\r\nlos productores, vendedores al Fondo Nacional de Silos serán de un 2.5%\r\nsobre el importe que resulte de la liquidación final de las partidas. Este\r\ndescuento deberá realizarse conforme a lo dispuesto por el decreto\r\n536/973, del 5 de julio de 1973 (obligatoriedad de documentación y\r\nregistro de operaciones de compraventa de granos) constituyéndose el\r\ncomprador en agente de retención y quedando obligado a depositar en la\r\ncuenta Nº 31.305/610 del Banco de la República Oriental del Uruguay a\r\nfavor del Ministerio de Agricultura y Pesca\".\r\n\r\nConsiderando: I) Dada la alta finalidad que tiene la recaudación de\r\nreferencia cuyo destino es realizar una adecuada infra-estructura para el\r\nmejor almacenamiento de granos a través de la construcción de plantas de\r\nsilos elevadores, es conveniente y necesaria la participación de todos los\r\ninteresados directamente en la materia;\r\n\r\nII) Por ello, hay necesidad de reglamentar esta disposición sobre los\r\naportes al Fondo Nacional de Silos para que no se produzcan injusticias,\r\nirregularidades o malas interpretaciones que se traduzcan en una\r\ndeficiente aportación y, como consecuencia, el Fondo no experimente la\r\nincrementación proyectada.\r\n\r\nAtento: a lo preceptuado por la ley 10.940 del 19 de setiembre de 1947 y a\r\nlo que señala el artículo 29º del Proyecto de Ley de Contabilidad y\r\nAdministración Financiera, puesto en vigencia, para todos los organismos\r\ndel Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, del\r\n6 de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el artículo 512º de la\r\nley 13.640 del 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos,\r\nGastos e Inversiones),\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SOBRE QUE GRANOS SE APORTA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " El descuento del dos y medio por ciento (2 1/2%) establecido por el\r\nartículo 8º del decreto 294/975, del 10 de abril de 1975, será aplicado a\r\ntodas las operaciones de comercialización que se realicen con sorgo, maíz,\r\nsoja y girasol, correspondientes a la zafra 1974/75.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CUANDO SE EJECUTA LA RETENCION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " El descuento del dos y medio por ciento (2 1/2%) se efectuará en \"primera\r\nmano\", sobre el valor de la liquidación final de lo convenido en la\r\ncompraventa y se realizará tal descuento en momento en que el productor\r\nvende el grano.\r\n\r\n El agente de retención o sea quien debe deducir el 2 1/2% por ciento es,\r\nen consecuencia, el primer comprador del grano, sea Acopiador, Industrial\r\naceitero, Molinero o Fabricante de raciones balanceadas, y es el\r\nresponsable de efectuar los depósitos en cualquier sucursal del Banco de\r\nla República Oriental del Uruguay, en la cuenta número 31.305/610, que el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca tiene abierta con la denominación de\r\n\"Fondo Nacional de Silos\".\r\n\r\n Los depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los diez\r\n(10) primeros días hábiles de cada mes, inmediatamente después de\r\nrealizadas las compras.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos del aporte correspondiente y teniendo en cuenta que existen\r\noperaciones realizadas y otras en curso, se establece que todas las\r\noperaciones de compra de sorgo, maíz, soja y girasol realizadas después\r\ndel 25 de abril pasado, tendrán que efectuar el aporte correspondiente del\r\n2 1/2% (dos y medio por ciento), según el monto de las compras que puedan\r\nhaber efectuado desde esa fecha, la que se tomará en la presente\r\noportunidad, como fecha base para efectuar los aportes respectivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " En la boleta que se registra en le Registro Nacional de Boletas de\r\nCompraventa de Cereales u Oleaginosos, se deberá dejar constancia en\r\n\"observaciones\" si el aporte al Fondo Nacional de Silos establecido por el\r\ndecreto 294/975, del 10 de abril de 1975, fue efectuado o corresponde\r\nretenerlo especificando quién aportó dicho importe.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Se deberá remitir obligatoriamente copia del depósito efectuado con una\r\nrelación de las compras a la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional\r\nde Silos (calle Colonia Nº 892, Montevideo), las que serán controladas\r\nposteriormente con las boletas de compraventa registradas en la Cámara\r\nMercantil de Productos del País.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación oficial\r\nen dos (2) diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/439-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
 }