APORTES AL FONDO NACIONAL DE SILOS




Promulgación: 29/05/1975
Publicación: 12/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1236
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: las solicitudes formuladas por Gremiales de industriales,
comerciantes de granos y productores rurales, sobre la debida
interpretación de lo dispuesto por el artículo 8º del decreto 294/975, de
fecha 10 de abril de 1975.

Resultando: el artículo 8º del decreto 294/975, establece: "Los aportes de
los productores, vendedores al Fondo Nacional de Silos serán de un 2.5%
sobre el importe que resulte de la liquidación final de las partidas. Este
descuento deberá realizarse conforme a lo dispuesto por el decreto
536/973, del 5 de julio de 1973 (obligatoriedad de documentación y
registro de operaciones de compraventa de granos) constituyéndose el
comprador en agente de retención y quedando obligado a depositar en la
cuenta Nº 31.305/610 del Banco de la República Oriental del Uruguay a
favor del Ministerio de Agricultura y Pesca".

Considerando: I) Dada la alta finalidad que tiene la recaudación de
referencia cuyo destino es realizar una adecuada infra-estructura para el
mejor almacenamiento de granos a través de la construcción de plantas de
silos elevadores, es conveniente y necesaria la participación de todos los
interesados directamente en la materia;

II) Por ello, hay necesidad de reglamentar esta disposición sobre los
aportes al Fondo Nacional de Silos para que no se produzcan injusticias,
irregularidades o malas interpretaciones que se traduzcan en una
deficiente aportación y, como consecuencia, el Fondo no experimente la
incrementación proyectada.

Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940 del 19 de setiembre de 1947 y a
lo que señala el artículo 29º del Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera, puesto en vigencia, para todos los organismos
del Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, del
6 de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el artículo 512º de la
ley 13.640 del 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones),

El Presidente de la República

                              DECRETA:

SOBRE QUE GRANOS SE APORTA

Artículo 1

El descuento del dos y medio por ciento (2 1/2%) establecido por el
artículo 8º del decreto 294/975, del 10 de abril de 1975, será aplicado a
todas las operaciones de comercialización que se realicen con sorgo, maíz,
soja y girasol, correspondientes a la zafra 1974/75.

CUANDO SE EJECUTA LA RETENCION

Artículo 2

El descuento del dos y medio por ciento (2 1/2%) se efectuará en "primera
mano", sobre el valor de la liquidación final de lo convenido en la
compraventa y se realizará tal descuento en momento en que el productor
vende el grano.

 El agente de retención o sea quien debe deducir el 2 1/2% por ciento es,
en consecuencia, el primer comprador del grano, sea Acopiador, Industrial
aceitero, Molinero o Fabricante de raciones balanceadas, y es el
responsable de efectuar los depósitos en cualquier sucursal del Banco de
la República Oriental del Uruguay, en la cuenta número 31.305/610, que el
Ministerio de Agricultura y Pesca tiene abierta con la denominación de
"Fondo Nacional de Silos".

 Los depósitos deben ser efectuados obligatoriamente dentro de los diez
(10) primeros días hábiles de cada mes, inmediatamente después de
realizadas las compras.

Artículo 3

A los efectos del aporte correspondiente y teniendo en cuenta que existen
operaciones realizadas y otras en curso, se establece que todas las
operaciones de compra de sorgo, maíz, soja y girasol realizadas después
del 25 de abril pasado, tendrán que efectuar el aporte correspondiente del
2 1/2% (dos y medio por ciento), según el monto de las compras que puedan
haber efectuado desde esa fecha, la que se tomará en la presente
oportunidad, como fecha base para efectuar los aportes respectivos.

Artículo 4

En la boleta que se registra en le Registro Nacional de Boletas de
Compraventa de Cereales u Oleaginosos, se deberá dejar constancia en
"observaciones" si el aporte al Fondo Nacional de Silos establecido por el
decreto 294/975, del 10 de abril de 1975, fue efectuado o corresponde
retenerlo especificando quién aportó dicho importe.

Artículo 5

Se deberá remitir obligatoriamente copia del depósito efectuado con una
relación de las compras a la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional
de Silos (calle Colonia Nº 892, Montevideo), las que serán controladas
posteriormente con las boletas de compraventa registradas en la Cámara
Mercantil de Productos del País.

Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación oficial
en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 7

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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