CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 SERVICIOS CULTURALES DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES. SUBGRUPO 04 TELEVISION ABIERTA Y TELEVISION POR ABONADOS Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES. CAPITULO TELEVISION ABIERTA DE MONTEVIDEO Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES




Promulgación: 06/11/2006
Publicación: 14/11/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1123
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 04 "Televisión abierta y televisión por abonados y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo "Televisión abierta de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales" convocados por Decreto 105/005, de 7 
de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 22 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión de los efectos jurídicos del convenio colectivo celebrado el día 21 de setiembre, a todas las empresas y trabajadores comprendidos en el mencionado capítulo.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuesto y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscripto el 21 de setiembre de 2006, en el Grupo Número 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 04, "Televisión abierta y televisión por abonados y sus ediciones periodísticas digitales", capítulo "Televisión abierta de Montevideo y sus ediciones periodística digitales", que se publica como anexo del presente Decreto, regirá, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores de Montevideo.

   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 22 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "SERVICOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES" Subgrupo 04 "Televisión abierta y Televisión por abonados y sus ediciones digitales periodísticas" capítulo "Televisión abierta de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales" (que incluye Canal 4, Canal 10, Canal 12 y la Red) integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dras Beatriz Cozzano, Silvia Urioste y Técnica en RRLL Elizabeth González, los delegados empresariales Dr Gustavo Cersósimo y Dr Rafael Inchausti y los delegados de los trabajadores Sres Manuel Mendez y Ruben Hernandez RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 21 de setiembre de 2006, con vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2008, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse los ajustes salariales se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

En Montevideo, el día 21 de setiembre de 2006, entre POR UNA PARTE: los Dres. Rafael Inchausti y Gustavo Cersósimo Michelini, en representación de ANDEBU y POR OTRA PARTE: Manuel Mendez en representación de APU, Carlos Pombo, Ruben Hernández, Diego Cabrera y  Carlos Maestrecasa, en representación de los sindicatos de los trabajadores de canales de televisión abierta acuerdan el siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones de trabajo en el Grupo 18 "Servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones" Sub-Grupo 4 "Televisión abierta y TV por abonados y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo "Televisión abierta de Montevideo" en los siguientes términos: 

Artículo 1º. Categorías, descripción y puntajes
Se mantienen las descripciones, puntajes y todos los demás aspectos relativos a categorías laborales, que fueran acordadas en el convenio colectivo de fecha 22 de agosto de 2005, homologado por decreto Nº 397/005 del Poder Ejecutivo, de fecha 7 de octubre de 2005. No obstante, dichas categorías laborales, definiciones y puntajes serán analizadas por las partes en el ámbito de la Comisión que se establece en el artículo 12.1 del presente convenio. 

Artículo 2º.  Valor del punto 
Se acuerda que, con retroactividad al 1º de julio de 2006, el valor del punto en el sector no podrá ser inferior a $ 200 (pesos uruguayos doscientos). A dicho valor se le aplicará, además, también desde el 1º de julio de 2006, el ajuste que se indica en el siguiente artículo. 

Artículo 3º. Aumento de salarios
El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio del 2008 -dos años-, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1º de julio de 2006, 1º de enero y 1º de julio de 2007 y 1º de enero de 
2008. Ningún trabajador dependiente de las empresas, salvo los cargos cuya exclusión se prevé en este acuerdo, recibirá en dichas oportunidades un aumento inferior del que resulte de la aplicación de los componentes denominados "correctivo", "inflación proyectada" y "crecimiento", respectivamente, según se indica a continuación:

a)     sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2006 (y a partir del 1º julio de 2006):
     a.1) componente correctivo (art. 4º del convenio del 22.08.2005): Diferencia entre la inflación real en el período 01.07.2005 - 30.06.2006 y el aumento otorgado según el "segundo componente" del convenio de fecha 22.08.2005 para el mismo período: 1,01%. 
     a.2) componente inflación proyectada:  período 1º de julio - 31 de diciembre del 2006: 3,27%
     a.3) componente crecimiento: 1,5%. 
b) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2006 (y a partir del 1º de enero de 2007):
     b.1) componente correctivo: no se aplica en este periodo
     b.2) componente inflación proyectada: período 1º de enero - 30 de junio de 2007, que consistirá en un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste
     b.3) componente crecimiento: 1,75%
c) sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2007 (y a partir del 1º de julio de 2007):
     c.1) componente correctivo: Diferencia entre la inflación real en el período 01.07.2006 - 30.06.2007 y el aumento otorgado según el componente "inflación proyectada" del presente convenio para el mismo período, pudiéndose presentar los siguientes casos: 
     c.1.1.- En caso de que el índice de la variación real de la inflación julio 2006 a junio 2007 sea mayor que el índice de la variación de la inflación proyectada (literales 3.a.2 y 3.b.2) para igual período, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio del 2007 se ajustarán a partir del 1º de julio del 2007 en función del resultado del cociente de ambos índices. 
     c.1.2.- En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a junio 2007 sea menor al índice de la variación de la inflación proyectada (literales 3.a.2 y 3.b.2) para igual período, el ajuste por correctivo se deberá aplicar en oportunidad del ajuste a regir a partir del 1º de julio del 2007.
     c.2) componente inflación proyectada: período 1º de julio - 31 de diciembre del 2007, que consistirá en un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.
     c.3) componente crecimiento: 2%.
d) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2007 (y a partir del 1º de enero de 2008)
     d.1) componente correctivo: no se aplica para este período.
     d.2) componente inflación proyectada: período 1º de enero-30 de junio del 2008, que consistirá en un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.
     d.3) componente crecimiento: 2%.

Artículo 4º. Correctivo al finalizar el presente acuerdo. Al 30 de junio del 2008 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2007 - 30 de junio de 2008 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados (literales 3.c.2 y 3.d.2), pudiéndose presentar los siguientes casos: 
     4.1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación julio 2007 a junio 2008 sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio del 2008 se ajustarán a partir del 1º de julio del 2008 en función del resultado del cociente de ambos índices. 
     4.2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2007 a junio 2008 sea menor al índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá aplicar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio del 2008.

Artículo 5º. Las empresas podrán no aplicar las disposiciones relativas a aumentos salariales contenidas en este acuerdo al personal directivo, gerentes, jefes, subjefes, adscriptos a dirección o gerencia, vendedores, encargados y secretarios ejecutivos. 

Artículo 6º. Las empresas deberán adecuar la planilla de control de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a lo que resulte de la aplicación de este acuerdo, de forma tal que en la misma figure cada trabajador dentro de la categoría que corresponda a las funciones que efectivamente realiza. 
El ajuste de categoría no podrá significar una rebaja en el sueldo que percibe el trabajador. Si la función que realiza es de mayor jerarquía y el trabajador recibe un salario inferior al previsto para la misma, pasará a ganar, como mínimo, el salario mínimo de la categoría en la que reviste. 

Artículo 7º. La aplicación de las normas que figuran en el presente convenio no podrán determinar una rebaja en el salario de los trabajadores. Las condiciones establecidas en este convenio no sustituyen los beneficios que los trabajadores tengan por contrato, convenio colectivo, costumbre o práctica empresarial y en consecuencia mantendrán plena vigencia todos aquellos beneficios directos o indirectos derivados de los mismos, que los trabajadores representados perciban en la actualidad de su empleador. A los efectos de la aplicación del presente convenio se establecen las reglas de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable. 

Artículo 8º. La negociación colectiva sobre beneficios distintos de los establecidos en el presente convenio, se desarrollará a nivel de cada empresa, y en todo caso, los resultados de la misma se articularán con el presente convenio según el criterio de la norma más favorable. 

Artículo 9º. Los salarios mínimos que resulten por aplicación del presente convenio podrán integrarse por las retribuciones fijas mensuales que pagan las empresas y partidas por tickets de alimentación. La inclusión de la partida por ticket de alimentación en el salario mínimo, será analizada por las partes antes del vencimiento del presente acuerdo el 30 de junio del 2008.

Artículo 10º. Las empresas promoverán la equidad de género en todos los aspectos de la relación laboral. A tales efectos respetarán el principio de "igual remuneración a tarea de igual valor" y se obligan a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicación de tareas.

Artículo 11º. En las futuras contrataciones de trabajadores, las empresas tendrán en consideración a personas egresadas del INAU y/o a personas con capacidades diferentes, siempre que ello resulte compatible con las necesidades de cualificación requeridas en cada caso concreto. 

Artículo 12º. Comisiones 
     12.1.- Relaciones laborales y análisis de categorías.- Las partes acuerdan la formación de una Comisión Tripartita que se reunirá a partir del 10 de octubre del presente para tratar la situación laboral del sector. Esta Comisión tendrá, entre otros cometidos, abordar el análisis de las categorías laborales (descripción, puntajes y demás aspectos relativos a las mismas), a cuyos efectos se fija un plazo de tres meses para elaborar un proyecto conjunto. Dicho plazo podrá prorrogarse de común acuerdo entre las partes.  
     12.2.- Derecho de Autor.- Las partes acuerdan la formación de una Comisión Bipartita que se reunirá a partir del 10 de octubre del presente para analizar las cuestiones relativas a los Derechos de Autor (artículos 22, 23 y 24 de la Ley No. 9.739, en la redacción dada respectivamente por los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley No. 17.805), a cuyos efectos se fija un plazo de tres meses para elaborar un proyecto conjunto. Dicho plazo podrá prorrogarse de común acuerdo entre las partes.
     12.3.- Fondo Social.- Las partes acuerdan la formación de otra Comisión Bipartita que se reunirá a partir del 10 de octubre del presente para analizar la conformación de un Fondo Social de los Trabajadores de la Comunicación.  
     12.3.- Seguridad e Higiene.- Las partes acuerdan asimismo la creación de una Comisión Bipartita de Seguridad e Higiene, que tendrá por cometido realizar el seguimiento de dicha temática en el sector.

Artículo 13º. Las situaciones no previstas en este convenio y los diferendos que puedan plantearse en su interpretación, intentarán resolverse de común acuerdo entre los empleadores y los trabajadores o, en su defecto, se solicitará la mediación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 14º. Durante la jornada de trabajo, las empresas facilitarán el accionar del sindicato o asociación de empleados, y en especial de los directivos de esos gremios, en lo que tenga que ver con trámites, gestiones, asistencia a reuniones o asambleas y todo otro acto necesario y acorde al pleno ejercicio de las libertades y derechos sindicales. Sin perjuicio de lo antedicho, las partes estarán a lo que se resuelva en forma general en el sector en materia de licencia sindical (ley Nº 17.940).
Las empresas facilitarán el uso de una cartelera para información sindical, en lugar adecuado y de fácil acceso para los trabajadores.
Las empresas se obligan a descontar la cuota sindical del sueldo de los trabajadores afiliados al sindicado o a la asociación de empleados, o aquellos que sin serlo manifiesten su voluntad de realizar el aporte, vertiendo mensualmente al gremio respectivo las sumas resultantes.

Artículo 15º. Durante la vigencia del presente acuerdo (y salvo los reclamos que puedan producirse en relación a incumplimientos de sus disposiciones) los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidos a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.

Artículo 16º. Contratación de locutores free lance. En la contratación de locutores de servicios externos, se respetarán las siguientes tarifas. En ningún caso estas contrataciones reemplazarán al locutor permanente del medio, regidos por los salarios laudados. Estas tarifas no incluyen tributos que al momento de la facturación se deberán agregar. Los trabajos especiales o particulares que no estén incluidos en estas tarifas deberán ser consultados a la Comisión Directiva de "VOCES".

TARIFAS BASICAS PARA LOCUTORES FREE LANCE

 RADIO O PLACA TV       TARIFA     
1 mes (1 texto)         $1.600     
1 mes (hasta 4 textos)  $2.600     
1 mes (subsiguientes)    $650     
3 meses (1 texto)       $2.120     
3 meses (hasta 4 textos)$3.450     
3 meses (subsiguientes)  $850     
1 año (1 texto)         $2.480     
1 año (hasta 4 textos)  $4.080     
1 año (subsiguientes)   $1.000     
TV          
1 mes                   $4.720     
1 mes (subsiguientes)   $1.800     
3 meses                 $6.240     
3 meses (subsiguientes) $2.520     
1 año                   $7.360     
1 año (subsiguientes)   $2.960     
AUDIOVISUALES          
Hasta 15´               $4.720     
Hasta 30´               $6.720     
Hasta 45´               $7.200     
Hasta 60´               $8.800     
 PRESENTACIONES Y/O CIERRES DE PROGRAMAS     
1 mes (Radio)           $1.600     
1 mes (TV)              $2.800     
3 meses (Radio)         $2.160     
3 meses (TV)            $3.760     
1 año (Radio)           $2.440     
1 año (TV)              $4.280     
CONDUCCION          
1 Programa              $6.400     
Ciclo anual, cada programa$5.920     
IDIOMAS          
1 Idioma              50% recargo     
2 Idiomas             35% recargo     
3 Idiomas             25% recargo     
Español + Otro Idioma  100% recar.     
INTERIOR          
Interior del país   75% de la tarifa     
EXTERIOR          
MERCOSUR          
1 país            100%  de la tarifa     
Varios países     150% de la tarifa     
AMERICA LATINA          
1 país            125% de la tarifa     
Varios países     180% de la tarifa     
RESTO DEL MUNDO          
1 país            150% de la tarifa     
Varios países.    200% de la tarifa     

Y para constancia, se suscriben siete ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados. 

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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