HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 07 DULCES, CHOCOLATES, GOLOSINAS, GALLETITAS Y ALFAJORES, FIDEERIAS, PANIFICADORAS, YERBA, CAFE, TE Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS. CAPITULO A) DULCES, CHOCOLATES, GOLOSINAS, GALLETITAS Y ALFAJORES, PANIFICADORAS Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS.




Promulgación: 31/10/2005
Publicación: 07/11/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1119
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces,
chocolates, golosina, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras,
yerba, café, té y otros productos alimenticios), Capítulo A (dulces,
chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras y otros
productos alimenticios), de los Consejos de Salarios convocados por
Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 17 de agosto de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 8 de agosto de 2005,
en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco), Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y
alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos
alimenticios), Capítulo A (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y
alfajores. Panificadoras y otros productos alimenticios), que se publica
como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del
1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos
en dicho sector.


ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 17 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE
ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS" Subgrupo 07 Capítulo "DULCE, CHOCOLATES,
GOLOSINAS, GALLETITAS Y ALFAJORES, PANIFICADORAS Y OTROS PRODUCTOS
ALIMENTICIOS" integrado por : los Delegados del Poder Ejecutivo: la Dra.
María del Luján Pozzolo, la Soc. Maite Ciarniello y el Cr. Jorge Lenoble,
los delegados de los empleadores Sres. Cr. Alejandro Veira, el Sr. Nelson
Penino y Dr. Raúl Damonte y los delegados de los trabajadores Sres. Luis
Goichea, Juan Carlos del Puerto, Rodolfo Ferreira, Marcelo Marmisolle y
Luis Feraz, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el 8 de agosto de 2005 y
negociado en el ámbito del Consejo de Salarios, con vigencia desde el 1º
de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte
integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por Decreto del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día ocho de agosto de
2005, entre por una parte: la Cámara Industrial de Alimentos Envasados
representada por el Cr. Alejandro Veira, el Sr. Nelson Penino y Dr. Raúl
Damonte; por otra parte: por la Organización Nacional de Obreros del
Dulce y Ramas Afines (O.N.O.D.R.A.) los -Sres. Marcelo Marmisolle y Luis
Ferraz y por el Sindicato Unico de Obreros Panaderos y Afines
(S.U.O.P.A.)  los Sres. Lorenzo Taborda y Rodolfo Ferreira,
respectivamente, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en
nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el
Subgrupo 07, Capítulo A Dulce, chocolates, golosinas, galletitas y
alfajores. Panificadoras y otros productos alimenticios del Grupo Nº 1
"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN
 la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las
condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes
términos:
ANTECEDENTES: Por acta de fecha 8 de julio de 2005 se dejó constancia del
acuerdo unánime de instalar una Mesa de Negociación especial para el
sector de "Panificadoras Industriales" a los solos efectos de la fijación
de salarios mínimos por categorías y ajustes de salarios. El convenio que
refleja el resultado de esa negociación se suscribirá el próximo 10 de
agosto. Los beneficios que se establecen en la cláusula décima del
presente comprenden al sector de Panificadoras Industriales con las
particularidades que allí se establecen para el mismo.
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación:  Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores
dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Todo trabajador
percibirá un aumento del 8,49% (ocho con cuarenta y nueve por ciento),
sobre su salario líquido al 30 de junio de 2005. Dicho porcentaje surge
de la aplicación de la siguiente fórmula: 1,0414 x 1,0213 x 1,02 = 1,0849
= 8,49%, debiéndose efectuar los cálculos que correspondan a efectos de
determinar que en el nuevo salario nominal efectuados los descuentos
correspondientes por aportes personales a la seguridad social e IRP, el
líquido resultante se vea incrementado en el porcentaje acordado.
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
a) 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período
julio 2004 a junio 2005 (4,14%)
b) Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las
partes estiman en 2,13%
c) Recuperación o crecimiento: 2%
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y
debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir del 1º de
julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se dispone
que:
a) Aquellos trabajadores que  hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14% entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,17% (cuatro con
diecisiete por ciento) sobre sus retribuciones líquidas al 30 de junio de
2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,17%, el
cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente
percibido, es decir: (1,0417) x (1,0414) / (1 + % de incremento
percibido)
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el
período 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas
de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets
alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a
los efectos de los establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido
el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter
general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se
modificó la forma de pago al trabajador.
QUINTO: Las partes acuerdan que a solicitud de cualquiera de ellas se
instalará una mesa de negociación en el ámbito del Consejo de Salarios a
efectos de considerar:
a) la situación de los trabajadores ingresados en el período comprendido
entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005(en lo que tiene que
ver con el porcentaje de 4,14%);
b) la situación de aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos
significativos en los últimos meses (respecto al porcentaje de
recuperación salarial);
c)la situación de aquellas empresas para las que, como consecuencia de la
aplicación de los salarios mínimos y aumentos acordados en el presente
convenio, les signifique incrementos superiores al 20% (escalonamiento o
gradualidad del aumento).
SEXTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio
de 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial
establecidos en la cláusula tercera, ningún trabajador podrá percibir
menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir
a partir del 1º de julio del año 2005:

                        Salarios Mínimos     Salarios Mínimos al
CATEGORIAS                al 30/6/2005            1/7/2005
PERSONAL DE FABRICA         Por hora              Por hora
CAT. I                       21,00                 22,78
CAT. II                      22,49                 24,40
CAT. III                     24,11                 26,16
CAT. IV                      25,87                 28,07
CAT. V                       27,78                 30,14
CAT. VI                      29,72                 32,24
CAT. VII                     31,92                 34,63
CAT. VIII                    34,21                 37,11
CAT. IX                      36,62                 39,73
CAT. X                       39,27                 42,60
CAT. XI                      42,08                 45,65
CAT. XII                     45,13                 48,96

PERSONAL DE VENTAS      Por mes                 Por mes
CAT. I                  3864,00                 4192,05
CAT. II                 4324,60                 4691,76
CAT. III                4869,29                 5282,69
CAT. IV                 5378,25                 5834,86
CAT. V                  5728,28                 6214,61
CAT. VI                 5964,38                 6470,76
CAT. VII                6160,72                 6683,77

PERSONAL DE
ADMINISTRACION          Por mes                 Por mes
CAT. I                  3864,00                 4192,05
CAT. II                 4394,37                 4767,45
CAT. III                4974,20                 5396,51
CAT. IV                 5660,04                 6140,58
CAT. V                  6396,19                 6939,23
CAT. VI                 7226,99                 7840,56
CAT. VII                8182,87                 8877,60
Se continúa aplicando la interrelación salarial de la evaluación de
tareas del año 1975, la que se mantendrá vigente. Dicha interrelación
salarial se aplicará en forma exclusiva a los salarios mínimos
establecidos en este convenio.
SEPTIMO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero del año 2006: Las
retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación estimada para el período 1º de enero a 30 de
junio de 2006: el porcentaje de variación de la inflación correspondiente
al período 1º  julio a 31 de diciembre de 2005.
b) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2%.
OCTAVO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real del período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales
vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de
ambos índices. (1 + % inf. real) / (1 + Inf. estimada).
2. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el
ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a partir del 1º de julio de 2006.
NOVENO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas
condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos
trabajadores dependientes que no se encuentren incluidos en la
categorización existente para el sector, con excepción del personal
jerárquico a las categorías laudadas en el presente convenio.
DECIMO: Beneficios para el Capítulo A, incluidas las Panificadoras
Industriales:
1º) Día del trabajador: a) Se acuerda establecer el día 3 de diciembre de
cada año "Día del Trabajador del Dulce" como feriado no laborable pago.
b) Para el caso de las Panificadoras Industriales el día del trabajador
será el 16 de octubre de cada año, en las mismas condiciones.
2º) Carné de salud: Se acuerda que las empresas abonarán el costo del
carné de salud a su personal, así como el tiempo que pueda insumir
razonablemente su tramitación.
3º) Licencias especiales: a) Licencia por fallecimiento: En caso de
fallecimiento de un familiar directo del trabajador, se concederá una
licencia de dos días pagos. A estos efectos se considerarán familiares
directos a los parientes de primer grado (padres, hijos, hermanos) y
cónyuges. b) Licencia por matrimonio. En oportunidad de contraer enlace
un trabajador se le concederá una licencia de dos días con goce de
sueldo. c) Licencia por paternidad: En caso de nacimiento de cada hijo,
el personal  masculino gozará de una licencia de dos días pagos. d)
Licencia por estudios: Se concederán dos días de licencia pagos por año
para el personal que curse estudios, incluido el nivel terciario. En
todos los casos el trabajador deberá presentar el certificado
correspondiente.
4º) Compensación por trabajo nocturno: a) Sector dulce: Ambas partes se
remiten a la normativa vigente para el sector a los efectos de su
cumplimiento. b) Los trabajadores del sector Panificadoras industriales
percibirán un complemento por nocturnidad (trabajo desempeñado entre las
22 hs y las 6 hs del día siguiente) de acuerdo a lo siguiente: 6% con
vigencia a partir del mes de setiembre de 2005; 13% a partir del mes de
febrero de 2006 y 20% a partir del mes de junio de 2006.
5º) Entrega de ropa de trabajo y calzado: Las empresas proporcionarán
ropa y calzado de lluvia al personal de transporte y ventas que se
detalla: vendedor entregador cobrador, chofer, chofer repartidor y
ayudante. También proporcionará al personal de fábrica un equipo de
trabajo y calzado adecuado al tipo de piso de la fábrica de que se trate
por año. La reposición, tanto de la ropa y calzado de lluvia para el
personal de transporte y ventas, como del calzado y la ropa para el
personal de fábrica se efectuará tantas veces como lo requiera
razonablemente el desgaste de dichos elementos. En cuento al uniforme
para el personal de fábrica, deberá cumplirse con las normas municipales
y nacionales correspondientes.
6º) Primeros auxilios: Las empresas deberán dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Decreto 406/88 a través de la contratación del servicio
de una emergencia médico móvil.
7º) Horario rotativo, jornada de trabajo, cambios de horario y cierres
parciales: Se reafirma a esos efectos la aplicación de la normativa
vigente y convenios colectivos, estando dentro de las facultades de
dirección de la empresa poder disponer, dentro de los límites legales,
los cambios de horario que sean necesarios.
8º) Beneficios alimentarios: a) Sector Dulce: Ambas partes exhortan a las
empresas que están otorgando algún tipo de beneficio alimentario a sus
trabajadores a continuar haciéndolo. b) En el caso de las Panificadoras
Industriales se acuerda que los trabajadores tendrán derecho a que se les
entregue diariamente un kilogramo de pan común, pero si fueran
atributarios de Asignaciones Familiares, y mientras mantengan la aludida
condición, ese derecho tendrá por objeto la entrega diaria de un
kilogramo y medio de pan; pudiéndose instrumentar dicho beneficio en la
forma y condición que cada empresa acuerde con su personal.
DECIMO PRIMERO: Tercerizaciones: Solamente se admitirá la tercerización
de aquellos sectores, tareas, funciones o servicios que no estén
directamente vinculados con la producción, exceptuándose sólo aquellas
situaciones de incremento temporal de trabajo. Respecto de estos
trabajadores deberán ajustar sus condiciones laborales a lo resuelto en
el respectivo Grupo de Consejo de Salarios correspondiente a las Empresas
Suministradoras de Mano de Obra Temporal y a la normativa vigente.
DECIMO SEGUNDO: Cláusula de paz y de autocomposición de conflictos:
Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán
petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimiento de nuevos
beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna,
que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados
o no a través del presente instrumento, con excepción de aquellas medidas
que con carácter general resuelvan O.N.O.D.R.A. respecto al Sector Dulce
o S.U.O.P.A. respecto al Sector Panificadoras Industriales y/o el
PIT-CNT. Las partes acuerdan elevar a su conocimiento de manera
recíproca, todas aquellas situaciones, cualquiera sea su naturaleza, que
pudieran desembocar en conflictos colectivos de trabajo.- Así mismo la
Cámara de Industrial de Alimentos Envasados se compromete a instalar una
Comisión Especial, cuyo cometido esencial será el de informar a sus
autoridades, sobre cada una de las situaciones conflictivas que el Sector
de los Trabajadores le plantee. Si las situaciones planteadas por el
Sector de los Trabajadores a ese primer nivel no prosperasen, las partes
se comprometen a elevar tales situaciones a la consideración del Consejo
de Salarios correspondiente al Grupo 01 a efectos de que éste asuma su
competencia de conciliador.
Para constancia se firman cinco ejemplares de un mismo tenor.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 10 de agosto de 2005, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates,
golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café,
té y otros productos alimenticios", Mesa especial de negociación:
"Panificadoras industriales", integrado por: los delegados del Poder
Ejecutivo Soc. Maite Ciarniello, Dras. María del Luján Pozzolo y Andrea
Bottini, y el Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los empleadores Cr.
Alejandro Veira, Sr. Nelson Penino y Dr. Raúl Damonte; y los delegados de
los trabajadores Sres. Richard Read, Rodolfo Ferreira y Lorenzo Taborda,
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy -negociado en
el ámbito del Consejo de Salarios-, con vigencia desde el 1º de julio de
2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de
esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su
extensión por Decreto del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicados.
CONVENIO COLECTIVO: En Montevideo a los diez días del mes de agosto de
2005, encontrándose reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1
"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Capítulo
A) Dulce, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras y
otros productos alimenticios" del Sub Grupo 07, Capítulo de negociación
especial PANIFICADORAS INDUSTRIALES; los delegados de los empleadores
Cra. Elvira Domínguez, Dr. Raúl Damonte, Sres. Jorge Arriguezabalaga y
Gustavo Rearden y los delegados de los trabajadores Sres. Rodolfo
Ferreira, Karina Niebla y Rosario Villalba, se deja constancia de lo
siguiente:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas que giran en el ramo de
Panificadoras Industriales y sus trabajadores dependientes.
TERCERO: Se acuerda establecer para el sector un salario mínimo nominal
de $ 3.000 al 30 de junio de 2005.
CUARTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2005: Se aplicará un
incremento salarial equivalente a la acumulación de: a) la variación del
IPC en el período julio 2004 - junio 2005, b) la inflación estimada para
el semestre julio - diciembre de 2005 (para lo cual se toma la inflación
del semestre enero - junio 2005) y c) un porcentaje de recuperación de
2%, es decir un porcentaje de incremento de 8,49% (ocho con cuarenta y
nueve por ciento); en consecuencia, el salario mínimo del sector a partir
del 1º de julio de 2005 será de $ 3,255 nominales.
QUINTO: No obstante lo establecido en la cláusula anterior, se dispone
que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14% entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,17% (cuatro con
diecisiete por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,17%, el
cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente
percibido, es decir: (1,0417) x (1,0414) / (1 + % de incremento
percibido).
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el
período 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas
de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets
alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a
los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el
resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter
general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se
modificó la forma de pago al trabajador.
SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero del año 2006: Las
retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación estimada para el período 1º de enero a 30 de
junio de 2006: el porcentaje de variación de la inflación correspondiente
al período 1º de julio a 31 de diciembre de 2005.
b) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2%.
SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real del período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1º  julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes
al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos
índices. (1 + % inf. real) / (1 + Inf. estimada).
2. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el
ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a
regir a del 1º de julio de 2006.
OCTAVO: Las partes acuerdan instalar una Comisión Tripartita para
realizar una Evaluación de Tareas en el sector de actividad, cuya
integración, funcionamiento y plazo se especificará en el convenio
colectivo a suscribir, acordándose que comenzará a trabajar dentro de los
30 días de firmado el mismo. Los resultados de dicho trabajo no
comenzarán a ser aplicados antes del 1º de enero de 2006.
NOVENO: Cláusula de paz y de prevención y solución de conflictos: 1º)
Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán
petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimientos de
nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase
alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos
acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo a
través del presente instrumento, con excepción de aquellas medidas que
con carácter general resuelvan el S.U.O.P.A. y/o el PIT-CNT. 2º) Las
partes acuerdan comunicarse recíprocamente todas aquellas situaciones
conflictivas o que pudieran generar una situación conflictiva,
comprometiéndose a reunirse a efectos de solucionar el diferendo. En
casos de no llegar a acuerdo, tal situación será sometida a la
consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste
asuma su competencia de conciliador.
Para constancia se firma la presente en el lugar y fecha arriba
indicados. (*)


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/2006.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA
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