{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "438" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/10/08/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/09/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/10/1990" 
  ,"vistos" : "    Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,\r\nsolicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas\r\nconcesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental\r\ncolectivo de pasajeros por ómnibus.\r\n\r\n   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por\r\ndecreto de 30 de agosto de 1990;\r\n\r\n   II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de\r\ndiversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;\r\n\r\n   III) Que se han previsto ajustes en el precio de la mano de obra al\r\nconsiderado en la aprobación de tarifas de 30 de agosto de 1990;\r\n\r\n   IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios\r\nnecesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en\r\nlas actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere\r\nel desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,\r\nmanteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriore\r\ntarifas.\r\n\r\n   Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un\r\naumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,\r\nprestado en condiciones normales de pavimento, de 4,97% sobre las tarifas\r\nvigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio\r\noperativo del ómnibus por kilómetro pra líneas suburbanas.\r\n\r\n   Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto.\r\n\r\n   El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/438-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro\r\npara los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y\r\nlarga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos\r\nservicios, en N$ 33.26 (nuevos pesos treinta y tres con veintiséis\r\ncentésimo) y N$ 29,93 (nuevos pesos veintinueve con noventa y tres\r\ncentésimos). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/438-1990/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/438-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a al Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de\r\nTransporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas\r\nen servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro\r\nrecorrido en ómnibus el que se fija en N$ 953,26 (nuevos pesos novecientos\r\ncincuenta y tres con veintiséis centésimos) y de los diferentes\r\ncoeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/438-1990/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/438-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como\r\nvalor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y\r\n15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios\r\na que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:\r\n\r\na) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 480,00\r\n   (nuevos pesos cuatrocientos ochenta);\r\nb) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre\r\n   dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 325,00\r\n   (nuevos pesos trescientos veinticinco);\r\nc) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos\r\n   puntos uno de los cuales esté situado dentro del departamento de\r\n   Montevideo, N$ 380,00 (nuevos pesos trescientos ochenta) (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/438-1990/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/438-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como\r\nvalor mínimo de los boletos que por aplicación de los dispuesto en el\r\nartículo 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los\r\nusuarios a que hacen referencia dicha norma hasta los siguientes importes:\r\n\r\na) Por recorridos de hasta 20 Km. N$ 310,00 (nuevos pesos trescientos\r\n   diez);\r\nb) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 480,00 (nuevos pesos cuatrocientos\r\n   ochenta) (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/438-1990/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/438-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3°\r\ny 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día\r\ncalendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección\r\nNacional de Transporte. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/438-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente\r\nrégimen sancionatorio:\r\n\r\na) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1°\r\n   del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la\r\n   aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto 26 de julio de\r\n   1989;\r\nb) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por\r\n   cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el\r\n   artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10\r\n   Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa\r\n   infractora;\r\nc) Si, además de no cumplir los plazos para homologación, resultare que la\r\n   empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la\r\n   Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones\r\n   descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A) del\r\n   artículo 2° del decreto de fecha 26 de julio de 1989. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/438-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día\r\nde su publicación en dos diarios de circulación nacional. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/438-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte\r\na sus efectos. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }