CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICA DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 22/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo
Fábrica de Pastas Frescas, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 10 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional y con vigencia el 1º de junio de 1986, hasta el 30 de setiembre de 1986, los salarios de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, vigentes al 31 de mayo de 1986 de la siguiente forma:

A) Para los salarios de hasta N$ 23.000 (nuevos pesos veintitrés mil) 
   inclusive, un porcentaje del 18% (dieciocho por ciento);
B) Para los salarios superiores a N$ 23.000 (nuevos pesos veintitrés mil) 
   un porcentaje del 15% (quince por ciento).

Artículo 2

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por 
ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de 
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal 
otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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