{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "438" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE HORARIOS ESPECIALES DE ATENCION AL PUBLICO PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/12/05/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/11/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/12/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 1063 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la proximidad de celebración de las fiestas tradicionales de fin\r\nde año.\r\n\r\n  Resultando: que el artículo 5º de la ley 14.320, de 17 de diciembre de\r\n1974, faculta al Poder Ejecutivo, para autorizar horarios especiales en la\r\nvíspera de festividades.\r\n\r\n  Considerando: que la apertura de los comercios, en la forma que se\r\nsolicita, redundará en beneficio de la población al permitirle realizar\r\nsus compras con mayor comodidad.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo\r\n5º de la ley 14.320, de 17 de didembre de 1974,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/438-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para la\r\natención al público, los días 24 y 31 de diciembre de 1983, hasta las 22\r\nhoras y 4 y 5 de enero de 1984, hasta las 24 horas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/438-1983/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/438-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere el artículo\r\n1º, para todas las fechas citadas o por cualquiera de ellas separadamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/438-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El horario extraordinario que realice el personal en los días indicados,\r\ndeberá ser retribuído en la forma dispuesta en el artículo 5º de la ley\r\n14.320 de 17 de diciembre de 1974. En casos de existir convenios que\r\nestablezcan formas de pago que resulten más beneficiosas para los\r\ntrabajadores se aplicarán estas últimas, para la liquidación de las horas\r\nextraordinarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/438-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "   En ningún caso podrán modificarse por aplicación del presente decreto,\r\nlas comisiones sobre ventas que perciban los empleados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/438-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "   El horario extraordinario que realice el personal deberá ser registrado\r\nen el Libro de Horarios Especiales (decreto 392/980 de 18 de junio de\r\n1980) y los establecimientos quedan eximidos de comunicar tal extremo a la\r\nInspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/438-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - LUIS A. CRISCI\r\n " 
 }