{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "437" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 SERVICIOS CULTURALES DE ESPARCIMIENTO \r\nY COMUNICACIONES. SUBGRUPO 04 TELEVISION ABIERTA Y TELEVISION POR \r\nABONADOS Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES. CAPITULO TELEVISION \r\nPARA ABONADOS DE MONTEVIDEO Y SUS EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/11/14/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/11/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/11/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 1121 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 18 \"Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones\", subgrupo 04, \"Televisión abierta y televisión por abonados y sus ediciones periodísticas digitales\" capítulo \"Televisión por abonados de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales\" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 29 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión de los efectos jurídicos del convenio colectivo celebrado el día 28 de setiembre, a todas las empresas y trabajadores comprendidos en el mencionado capítulo.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuesto y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/437-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscripto el 28 de setiembre de 2006, en el Grupo Número 18 \"Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones\", subgrupo 04, \"Televisión abierta y televisión por abonados y sus ediciones periodísticas digitales\" capítulo \"Televisión para abonados de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales\" que se publica como anexo del presente Decreto, regirá a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores de Montevideo.\r\n\r\n   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 \"SERVICOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES\" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dras Beatriz Cozzano, Silvia Urioste y el Cr Jorge Lenoble, los delegados empresariales Dr Gustavo Cersósimo y Dr Rafael Inchausti y los delegados de los trabajadores Sres Manuel Mendez y Ruben Hernandez RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores del Subgrupo 04 \"Televisión abierta y Televisión por abonados y sus ediciones digitales periodísticas\" capítulo \"Televisión por abonados de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales\" entregan a este Consejo un convenio suscrito el día 28 de setiembre de 2006, con vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2008, el cual se considera parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse los ajustes salariales se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.\r\n\r\nEn Montevideo, el día 28 de setiembre de 2006, entre POR UNA PARTE: los Dres. Rafael Inchausti y Gustavo Cersósimo Michelini, en representación de ANDEBU y el Sr. Roberto Ventura, en representación de las empresas contratistas y POR OTRA PARTE: los Sres. Franca Sábato   Gabriel Pateta y Ruben Hernandez en representación de APU, la Sra. Anna Lareo en su calidad de representante de los sindicatos de la televisión y los Sres. Roberto Parodi y Abayubá Fonseca (estos dos últimos en representación de los sindicatos de los trabajadores de empresas contratistas), acuerdan el siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones de trabajo en el Grupo 18 \"Servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones\", Sub-Grupo 4 \"Televisión abierta y TV por abonados y sus ediciones periodísticas digitales\" capítulo \"Televisión para abonados de Montevideo\" en los siguientes términos: \r\n\r\nArtículo 1º. Categorías y puntajes\r\nSe establecen las siguientes categorías y puntajes para los trabajadores comprendidos en el presente grupo, los que regirán a partir del 1º de julio del año 2006:\r\n\r\nSupervisor                           100\r\nSupervisor de Instalaciones de 1ª     85\r\nSupervisor de Instalaciones de 2ª     70\r\nAuxiliar especializado                85\r\nAuxiliar calificado                   70\r\nAuxiliar                              60\r\nVendedor                              43 (salario básico, ver art. 8º)\r\nTelemarketer                          38 (salario básico, ver art. 8º)\r\nConductor automóviles                 65\r\nLimpiador                             50\r\nMantenimiento                         60\r\nPortero-sereno                        55\r\nCadete                                35\r\nOperador Master 1ª                    80\r\nOperador Master 2ª                    70\r\nTécnico Especializado                 80\r\nAuxiliar Técnico                      75\r\nTécnico Avanzado Red 1ª               95\r\nTécnico Avanzado Red 2ª               85\r\nTécnico Red                           75\r\nTécnico Diseño                        75\r\nAuxiliar Diseño                       65\r\nAyudante Técnico Calificado           55\r\nAyudante                              50\r\nTécnico Reclamista                    72\r\nTécnico Sobrestante                   90\r\nTécnico Cabecera                      90\r\nOperador Cabecera                     75\r\nTécnico Reparador-logística           75\r\nCableador-equipador                   68\r\nInstalador                            63\r\n\r\nArtículo 2º.  Valor del punto en el sector\r\nSe acuerda que, con retroactividad al 1º de julio de 2006, el valor del punto en el sector no podrá ser inferior a $ 146,39 (pesos uruguayos ciento cuarenta y seis con 39/100). A dicho valor se le aplicará, además, también desde el 1º de julio de 2006, el ajuste que se indica en el siguiente artículo, lo que llevará el valor del punto en el sector a $ 155 (pesos uruguayos ciento cincuenta y cinco). \r\n\r\nArtículo 3º.  Aumento de salarios general para el sector\r\nEl presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio del año 2008 -dos años-, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1º de julio del año 2006 , 1º de enero  y 1º de julio del año 2007 y 1º de enero del año 2008. Ningún trabajador dependiente de las empresas, salvo los cargos cuya exclusión se prevé en este acuerdo, recibirá en dichas oportunidades un aumento inferior del que resulte de la aplicación de los componentes denominados \"correctivo\", \"inflación proyectada\" y \"crecimiento\", respectivamente, según se indica a continuación:\r\na) sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2006 (y a partir del 1º julio de 2006):\r\na.1)     componente correctivo (art. 4º del convenio del 22.08.2005): Diferencia entre la inflación real en el período 01.07.2005 - 30.06.2006 y el aumento otorgado según el \"segundo componente\" del convenio de fecha 22.08.2005 para el mismo período: 1,01%. \r\na.2)     componente inflación proyectada:  período 1º de julio - 31 de diciembre del 2006: 3,27%\r\na.3)     componente crecimiento: 1,5%. \r\nb) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2006 (y a partir del 1º de enero de 2007):\r\nb.1)     componente correctivo: no se aplica en este periodo\r\nb.2)     componente inflación proyectada: período 1º de enero - 30 de junio de 2007, que consistirá en un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste\r\nb.3)     componente crecimiento: 1,75%\r\nc)      sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2007 (y a partir del 1º de julio de 2007):\r\nc.1)     componente correctivo: Diferencia entre la inflación real en el período 01.07.2006 - 30.06.2007 y el aumento otorgado según el \"componente inflación proyectada\" del presente convenio para el mismo período, pudiéndose presentar los siguientes casos: \r\n     c.1.1.- En caso de que el índice de la variación real de la inflación julio 2006 a junio 2007 sea mayor que el índice de la variación de la inflación proyectada (literales 3.a.2 y 3.b.2) para igual período, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio del 2007 se ajustarán a partir del 1º de julio del 2007 en función del resultado del cociente de ambos índices. \r\n     c.1.2.- En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a junio 2007 sea menor al índice de la variación de la inflación proyectada (literales 3.a.2 y 3.b.2) para igual período, el ajuste por correctivo se deberá aplicar en oportunidad del ajuste a regir a partir del 1º de julio del 2007.\r\n     c.2) componente inflación proyectada: período 1º de julio - 31 de diciembre del 2007, que consistirá en un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.\r\n     c.3) componente crecimiento: 1,75%.\r\nd) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2007 (y a partir del 1º de enero de 2008)\r\n     d.1) componente correctivo: no se aplica para este período.\r\n     d.2) componente inflación proyectada: período 1º de enero-30 de junio del 2008, que consistirá en un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste.\r\n     d.3) componente crecimiento: 1,75%.\r\n\r\nArtículo 4º. Correctivo al finalizar el presente acuerdo. \r\nAl 30 de junio del 2008 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2007-30 de junio de 2008 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados (literales 3.c.2 y 3.d.2), pudiéndose presentar los siguientes casos: \r\n     4.1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación julio 2007 a junio 2008 sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio del 2008 se ajustarán a partir del 1º de julio del 2008 en función del resultado del cociente de ambos índices. \r\n     4.2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2007 a junio 2008 sea menor al índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá aplicar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio del 2008.\r\n\r\nArtículo 5º. Situación particular \r\nLas partes han acordado que, sin perjuicio del régimen general que viene de describirse y con carácter excepcional, en el caso de la empresa Monte Cablevideo S.A., se aplicará el siguiente régimen particular: \r\n     5.1.- Categorías y puntajes.- Se aplicarán las mismas categorías y puntajes que se refirieron en el artículo 1º del presente convenio, las que regirán a partir del 1º de julio del año 2006.\r\n     5.2.- Aumentos semestrales y correctivos.- Monte Cablevideo S.A. aplicará para sus trabajadores el mismo régimen general de aumentos del sector (art. 3º) y el mismo régimen de correctivos (arts. 3º, lit. c.1 y art. 4), sin perjuicio de lo que se indica a continuación con relación al valor del punto. \r\n     5.3.- Valor del punto: incrementos progresivos trimestrales: El valor del punto en Monte Cablevideo S.A. no podrá ser inferior a los montos que se indican a continuación para cada trimestre. \r\n     5.3.1.- Trimestre 01.07.2006 - 30.09.2006:\r\n     $ 134,12 (este valor del punto ya incluye el aumento establecido en el art. 3º, lit. a).\r\n     5.3.2.- Trimestre 01.10.2006 - 31.12.2006: \r\n     $ 139,82.-\r\n     5.3.3.-     Trimestre 01.01.2007 - 31.03.2007: \r\n     $ 145,76 (este valor del punto ya incluye el aumento establecido en el art. 3º, lit. b).\r\n     5.3.4.-     Trimestre 01.04.2007 - 30.06.2007: \r\n     $ 151,95.-\r\n     5.3.5.-     Trimestre 01.07.2007 - 30.09.2007: \r\n     $ 158,41 (este valor del punto ya incluye el aumento establecido en el art. 3º, lit. c).\r\n     5.3.6.-     Trimestre 01.10.2007 - 31.12.2007: \r\n     $ 165,14.-\r\n     5.3.7.-     Trimestre 01.01.2008 - 31.03.2008: \r\n     $ 172,16 (este valor del punto ya incluye el aumento establecido en el art. 3º, lit. d).\r\n     5.3.8.-     Trimestre 01.04.2008 - 30.06.2008: \r\n     $ 179,48.-\r\n\r\nArtículo 6º. Empresas contratistas. \r\n     6.1.- Categorías y puntajes.- Se aplicarán las mismas categorías y puntajes que se refirieron en el artículo 1º del presente convenio y las mismas regirán a partir del 1º de julio del año 2006.\r\n     6.2.- Valor del punto.- En el caso de las empresas contratistas el valor del punto será un 30% (treinta por ciento) inferior al que se establece con carácter general para el sector (art. 2º). En consecuencia, con retroactividad al 1º de julio de 2006, dicho valor del punto en las empresas contratistas no podrá ser inferior a $ 102,47 (pesos uruguayos ciento dos con 47/100). A dicho valor se le aplicará, además, también desde el 1º de julio de 2006, el ajuste que se indica en el art. 3º, literal a) del presente convenio, lo que llevará el valor del punto para las contratistas a $ 108,50 (pesos uruguayos ciento ocho con 50/100). \r\n     6.3.- Aumentos de salarios y correctivos.- Las empresas contratistas aplicarán el régimen de aumentos y correctivos referidos en los artículos 3º y 4º del presente convenio.\r\n     6.4.- Salario mínimo de los \"ayudantes técnicos calificados\" y \"ayudantes\".- Sin perjuicio de lo referido en los anteriores numerales del presente artículo, en ningún caso el salario de los \"ayudantes técnicos calificados\" y de los \"ayudantes\" podrá ser, al 1º de julio de 2006, inferior a $ 5.721, más el aumento referido en el art. 3º, lit. a), lo que lleva su monto a $ 6.057 (al 1º de julio de 2006).\r\n     6.5.- Permanencia máxima en la categoría \"ayudante\".- Ningún trabajador podrá permanecer en la categoría \"ayudante\" por un período superior a un año. Aquellos trabajadores que al día de la fecha tengan una antigüedad superior a un año en la categoría \"ayudante\", deberán ser ascendidos automáticamente a la categoría \"ayudante técnico calificado\".\r\n\r\nArtículo 7º. Salarios mínimos y tickets alimentación\r\nA los efectos de alcanzar los mínimos que resulten de la aplicación del presente convenio, los salarios no podrán integrarse con tickets alimentación. Esta disposición se aplicará a los salarios que se generarán a partir del mes de octubre de 2006.\r\n\r\nArtículo 8º. Vendedores y telemarketers\r\nEn el caso de las categorías \"vendedor\" y \"telemarketer\", los puntajes referidos en el listado del artículo 3º representan salarios básicos, es decir, una suma por encima de la cual se adicionarán las retribuciones variables que estos trabajadores generen con su desempeño.\r\n\r\nArtículo 9º. Las empresas podrán no aplicar las disposiciones relativas a aumentos salariales contenidas en este acuerdo al personal directivo, gerentes, jefes, subjefes, adscriptos a dirección o gerencia y secretarios ejecutivos. \r\n\r\nArtículo 10º. Las empresas deberán adecuar la planilla de control de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a lo que resulte de la aplicación de este acuerdo, de forma tal que en la misma figure cada trabajador dentro de la categoría que corresponda a las funciones que efectivamente realiza. \r\nEl ajuste de categoría no podrá significar una rebaja en el sueldo que percibe el trabajador. Si la función que realiza es de mayor jerarquía y el trabajador recibe un salario inferior al previsto para la misma, pasará a ganar, como mínimo, el salario mínimo de la categoría en la que reviste. \r\n\r\nArtículo 11º. La aplicación de las normas que figuran en el presente convenio no podrán determinar una rebaja en el salario de los trabajadores. Las condiciones establecidas en este convenio no sustituyen los beneficios que los trabajadores tengan por contrato, convenio colectivo, costumbre o práctica empresarial y en consecuencia mantendrán plena vigencia todos aquellos beneficios directos o indirectos derivados de los mismos, que los trabajadores representados perciban en la actualidad de su empleador. A los efectos de la aplicación del presente convenio se establecen las reglas de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable. \r\n\r\nArtículo 12º. Las categorías definidas en este convenio no implican la obligación para las empresas de asignar trabajadores a todas ellas, cuando no exista un cúmulo de labores que lo justifique.\r\n\r\nArtículo 13º. Las empresas promoverán la equidad de género en todos los aspectos de la relación laboral. A tales efectos respetarán el principio de \"igual remuneración a tarea de igual valor\" y se obligan a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicación de tareas.\r\n\r\nArtículo 14º. Comisiones \r\n     14.1.- Categorías.- Las partes acuerdan la formación de una Comisión Tripartita que se reunirá a partir del 10 de octubre del presente para abordar la tarea de describir cada una de las categorías definidas en el presente convenio, a cuyos efectos se fija un plazo máximo de tres meses para elaborar un proyecto conjunto. \r\n     14.2.- Seguridad e Higiene.- Las partes acuerdan asimismo la creación de una Comisión Bipartita de Seguridad e Higiene, que tendrá por cometido realizar el seguimiento de dicha temática en el sector.\r\n\r\nArtículo 15º. Las situaciones no previstas en este convenio y los diferendos que puedan plantearse en su interpretación, intentarán resolverse de común acuerdo entre los empleadores y los trabajadores o, en su defecto, se solicitará la mediación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\n\r\nArtículo 16º. Durante la jornada de trabajo, las empresas facilitarán el accionar del sindicato o asociación de empleados, y en especial de los directivos de esos gremios, en lo que tenga que ver con trámites, gestiones, asistencia a reuniones o asambleas y todo otro acto necesario y acorde al pleno ejercicio de las libertades y derechos sindicales. Sin perjuicio de lo antedicho, las partes estarán a lo que se resuelva en forma general en el sector en materia de licencia sindical (ley Nº 17.940).\r\nLas empresas facilitarán el uso de una cartelera para información sindical, en lugar adecuado y de fácil acceso para los trabajadores.\r\nLas empresas se obligan a descontar la cuota sindical del sueldo de los trabajadores afiliados al sindicado o a la asociación de empleados, o aquellos que sin serlo manifiesten su voluntad de realizar el aporte, vertiendo mensualmente al gremio respectivo las sumas resultantes.\r\n\r\nArtículo 17º. Durante la vigencia del presente acuerdo (y salvo los reclamos que puedan producirse en relación a incumplimientos de sus disposiciones) los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidos a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.\r\n\r\nPara constancia, se suscriben siete ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/437-2006/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n " 
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