{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "437" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. REGLAMENTACION DE LA ASIGNACION FAMILIAR Y ASIGNACION PRENATAL EN EL EMBARAZO GEMELAR MULTIPLE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/11/19/22" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/11/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/11/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 1378 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17474-2002\" >Nº 17.474</a> de 14/05/2002.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: Las disposiciones de la Ley Nº 17.474 de 14 de mayo de 2002.\r\n\r\nRESULTANDO: I) Que la mencionada norma legal dispone en su artículo 1º \r\nque toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo \r\ngemelar múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a \r\npartir del momento en que se determine el mismo, equivalente al triple de \r\nla establecida en el régimen general por cada hijo en gestación.\r\n\r\nII) Que asimismo se elevan los montos del beneficio de la asignación \r\nfamiliar a las personas que tengan a su cargo hijos producto de un \r\nnacimiento gemelar múltiple siempre cuando hayan nacido y permanezcan \r\nvivos, al triple del que les correspondería en el régimen general, hasta \r\nla edad de cinco años; al doble entre los seis y los doce años, y común \r\nentre los trece y los dieciocho años de edad, otorgándose el beneficio \r\ncon independencia de la existencia de una relación laboral formal, y \r\nhasta los dieciocho años de edad de los menores.\r\n\r\nIII) Que el derecho a la percepción en estado de gravidez del beneficio \r\ninstituido, se acreditará con la presentación de un certificado médico \r\nginecológico que acredite la condición de la mujer y establezca el número \r\nde hijos en gestación (inciso segundo, artículo 1º de la Ley 17.474;\r\n\r\nIV) Que se mantiene el nivel de ingresos familiares establecido por los \r\nartículos 26 a 28 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, para la \r\ngeneración del beneficio, sin perjuicio de fijarse en quince salarios \r\nmínimos nacionales el tope establecido en el inciso segundo del artículo \r\n26 y en el inciso primero del artículo 27 de esa norma\r\n\r\nV) Que los niños producto de nacimiento gemelar múltiple tendrán derecho \r\na recibir atención médica rutinaria domiciliaria desde su nacimiento \r\nhasta los tres años de edad, a través de la cobertura de instituciones de \r\nsalud pública o privada, teniendo asimismo prioridad en la atención en \r\nconsultorio hasta los nueve años de edad cualquiera sea la cobertura de \r\nsalud (artículo 4º de la Ley 17.474);\r\n\r\nVI) Que el Poder Ejecutivo reglamentará la ley de referencia, según \r\ndispone en su artículo 5º.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que la norma legal que se reglamenta, está inserta en la \r\npolítica general de facilitar el mejoramiento de las condiciones \r\neconómicas de las familias numerosas;\r\n\r\nII) Que la reglamentación debe contextualizarse con el régimen vigente en \r\nmateria de asignaciones familiares impuesto por el Decreto-Ley Nº 15.084 \r\nde 28 de noviembre de 1980, y por la Ley Nº 17.139 de 16 de julio de \r\n1999. \r\nATENTO: A lo precedentemente expuesto:\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA                                  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/437-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo gemelar \r\nmúltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a partir del \r\nmomento en que se determine el mismo según se establece en el artículo \r\nsiguiente.\r\nConsidérase embarazo gemelar múltiple, el estado de gravidez en el que se \r\ndesarrolla la gestación de tres o más hijos.\r\nEl monto de la asignación familiar a percibir será equivalente al triple \r\nde la prestación establecida en el régimen general, por cada hijo en \r\ngestación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/437-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Para el pago de la asignación prenatal deberá presentarse con la \r\nsolicitud correspondiente, el carné obstétrico y perinatal impuesto por \r\nel Decreto Nº 468/982 de 17 de diciembre de 1982, que acredite la fecha \r\nde la constatación del embarazo gemelar múltiple. A partir de esa fecha \r\nse otorgará el beneficio, estando los pagos sucesivos condicionados al \r\ncontrol periódico del embarazo. No podrá servirse la prestación con una \r\nretroactividad mayor a tres meses, si la respectiva solicitud se \r\npresentara fuera de los noventa días de la constatación fehaciente del \r\npresupuesto generador.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/437-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Aquellos que tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento gemelar \r\nmúltiple, cobrarán el beneficio de la asignación familiar, por cada niño, \r\npor un valor equivalente al triple del que les correspondería en el \r\nrégimen general, hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y \r\nlos doce años, y común entre los trece y dieciocho años de edad.\r\nLa asignación familiar para aquellos que tengan a cargo hijos producto de \r\nun nacimiento gemelar múltiple, se abonará a partir de la fecha de la \r\npresentación de solicitud del beneficio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/437-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La pérdida de uno de los hijos en gestación, o la pérdida de uno de los \r\nhijos vivos a cargo, determinará el cese de los beneficios consagrados \r\npor la ley que se reglamenta, excepto que sobrevivan por lo menos tres \r\nhijos en cualquiera de las dos situaciones. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/437-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los beneficios instituidos, se percibirán en todos los casos con \r\nindependencia de la existencia de una relación laboral formal y serán \r\nabonados hasta los dieciocho años de edad de los menores. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/437-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El período de prestación de la asignación familiar por hijos a cargo, se \r\nextenderá con sujeción a lo preceptuado por el artículo 5º del \r\nDecreto-Ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980 y normas \r\nreglamentarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/437-2002/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El nivel de ingresos familiares (cónyuge o concubinos que residan en el \r\nmismo domicilio) establecido por los artículos 26 a 28 de la Ley Nº \r\n16.697 de 25 de abril 1995, con el tope impuesto por el artículo 3º de la \r\nley que se reglamenta (quince salarios mínimos nacionales), será de \r\naplicación para todas las situaciones previstas por esta última ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/437-2002/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Aquellos que tengan a su cargo hijos que padezcan una incapacidad \r\nsíquica o física, percibirán duplicada la asignación familiar, de \r\nconformidad a las previsiones del artículo 13º del Decreto Nº 227/981 de \r\n27 de mayo de 1981, hasta la edad de dieciocho años de los menores. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/437-2002/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El derecho de los niños a recibir atención médica rutinaria domiciliaria \r\ny la prioridad en su atención en consultorio consagrados en el artículo \r\n4º de la ley que se reglamenta, se entienden vinculados a las \r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva habilitadas y a los \r\nservicios del Ministerio de Salud Pública (A.S.S.E.) afectados a la \r\natención infantil.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/437-2002/10" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco de Previsión Social administrará el otorgamiento de los \r\nbeneficios que se reglamentan, tratándose de los atributarios del régimen \r\nde las asignaciones familiares de la actividad privada y de los casos de \r\ninexistencia de relación laboral formal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/437-2002/11" 
 ,"textoArticulo" : "  En todo lo no previsto por la presente reglamentación se aplicarán las \r\ndisposiciones que regulan el régimen de las asignaciones familiares \r\ngestionado por el Banco de Previsión Social. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/437-2002/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALVARO ALONSO - ALEJANDRO ATCHUGARRY - ALFONSO VARELA\r\n\r\n\r\n " 
 }