COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 15/09/1992
Publicación: 23/09/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 656
   Visto: el decreto 181/992, de 6 de mayo de 1992.

   Resultando: por el mencionado decreto se estableció un precio mínimo de
exportación de  U$S 130  (ciento treinta  dólares americanos) por tonelada
CIF.

   Considerando: I)  Que durante la próxima zafra continuarán los
subsidios a las exportaciones  de trigo  por parte  de los  países
desarrollados, en particular de  la Comunidad  Económica Europea  y los
Estados Unidos de América;
 II) Necesario  establecer, entonces,  que las  importaciones de  trigo
se efectúen previo otorgamiento de un certificado de necesidad.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
concordantes y modificativas, y por el decreto de 16 de junio de 1992,

   El Presidente de la República

                      DECRETA:

Artículo 1

  La importación de trigo queda sujeta al previo otorgamiento de
certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
  La Dirección Nacional de Aduanas no dará trámite a importaciones de
trigo cuyo documento único de importación no se presente acompañado del
correspondiente certificado de necesidad.
  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de
necesidad, cuando compruebe que los intereses no pueden adquirir trigo
nacional a levantar, a la paridad de importación de U$S 130 por tonelada.
  Dichos certificados se emitirán el quinto día hábil posterior al de
presentada la solicitud de compra de trigo.

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen
de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo
equivalente a treinta días de molienda por mes, el que se determinará de
la siguiente manera:
  a) Para el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y 1º
de abril del siguiente año, de acuerdo con el promedio de molienda de los
doce meses anteriores al 1º de diciembre;
  b) Para el período comprendido entro el 1º de abril y el 1º de diciembre
de cada año, de acuerdo con el promedio de la molienda de los doce meses
anteriores al 1º de abril.
  En el otorgamiento de los certificados de necesidad el Ministerio de
Ganadería,  Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir,
satisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada de
la próxima zafra.

  El Ministerio  de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará los
procedimientos para otorgar los certificados de necesidad antes del 16 de
noviembre de 1992.

Artículo 2

  Las disposiciones  del presente decreto serán de aplicación durante la
futura zafra de trigo que se inicia el 16 de noviembre de 1992 y finaliza
el 15 de noviembre de 1993.

Artículo 3

  El presente Decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de
circulación nacional.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese,  etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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