{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "436" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ESPECIAL DE INDEMNIZACION PARA LOS TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS EFCSA, COMARGEN S.A., MELILLA Y FRAY BENTOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/08/07/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/08/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/08/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 340 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/436-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: el decreto 281/979 de fecha 23 de mayo de 1979 por el cual se\r\nderogaron los decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y 734/973 de 10 de\r\ndiciembre de 1973, sus modificativos y concordantes, que establecieron un\r\nrégimen de asistencia financiera y de contralor de exportaciones para la\r\nindustria frigorífica.\r\n\r\n  Resultando: I) Que como consecuencia del referido decreto 281/979 se han\r\nsuspendido las faenas en los frigoríficos EFCSA, Comargen S.A., Melilla y\r\nFray Bentos;\r\n\r\nII) Que por dicha razón el Poder Ejecutivo estima conveniente instrumentar\r\nmedidas tendientes a asegurar al personal de los frigoríficos afectados,\r\ndurante un cierto lapso, sus niveles de ingresos;\r\n\r\nIII) Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar la duración y\r\ncondiciones del seguro de desempleo.\r\n\r\n  Considerando: I) Que es propósito del Poder Ejecutivo buscar una\r\nsolución equitativa para el personal de los frigoríficos aludidos;\r\n\r\nII) Que a tales efectos el Ministerio de Economía y Finanzas proporcionará\r\nlas partidas necesarias para la aplicación del régimen que instituye el\r\npresente decreto;\r\n\r\nIII) Que las referidas plantas frigoríficas se encuentran actualmente\r\nintervenidas por el Poder Ejecutivo o bien el mismo les ha designado\r\nliquidador.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto y a lo preceptuado por el artículo 8º de la ley\r\n14.312 de 10 de diciembre de 1974 y concordantes,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/436-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Institúyese un régimen especial de indemnización que se regirá por las\r\nnormas del presente decreto para los trabajadores de los establecimientos\r\nEFCSA, Comargen S.A., Melilla y Fray Bentos, que hayan estado vinculados a\r\nsus respectivas empresas al 30 de abril de 1979 y que se les haya\r\nliquidado como mínimo el equivalente a 50 días o 400 horas en los últimos\r\ndoce meses anteriores a dicha fecha, excepto para aquellos que a la fecha\r\ncitada estuvieren en condiciones de acogerse a los beneficios de la\r\njubilación normal.\r\n   Para tener derecho a los beneficios del régimen especial que se\r\ninstituye, los trabajadores comprendidos deberán optar voluntariamente por\r\nampararse a sus disposiciones dentro de un plazo de 30 días corridos a\r\npartir de la fecha de vigencia del presente decreto, ante los respectivos\r\nliquidadores o interventores designados, o en su caso ante las respectivas\r\nautoridades estatutarias.\r\n   Los trabajadores que no formulen la opción en el plazo establecido\r\nquedarán excluidos de este régimen especial y tendrán derecho a percibir,\r\na su vez, una indemnización por despido equivalente a la prevista en las\r\nleyes 10.489, 10.570 y 14.188 salvo que, tratándose de trabajadores\r\ncomprendidos en las leyes 10.562 y 13.552, optaren por ampararse a sus\r\nbeneficios.\r\n   La opción voluntaria de amparo al régimen de indemnización especial\r\ninstituido por el presente decreto implicará la renuncia por parte del\r\ntrabajador a percibir por su actual relación laboral toda otra\r\nindemnización, subsidio o compensación, cualquiera fuese su naturaleza.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/436-1979/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/436-1979/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/436-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El monto de la indemnización especial prevista en el presente decreto\r\nse calculará para cada trabajador sobre el promedio mensual de lo\r\npercibido por concepto de salario líquido entre el 1º de mayo de 1978 y el\r\n30 de abril de 1979 inclusive, actualizándose la retribución de cada mes\r\ncon los aumentos salariales que fueron acordados para la actividad privada\r\ndesde el mes considerado hasta el 1º de mayo de 1979.\r\n   También serán considerados a los efectos del cálculo, la compensación y\r\nel beneficio sustitutivo de carne de las Cajas de Compensaciones por\r\nDesocupación en la Industria Frigorífica (Leyes 10.562 y 13.552) y\r\nprestaciones del Seguro de Paro del Banco de Previsión Social e\r\nindemnizaciones temporarias por accidente de trabajo percibidos durante el\r\nmismo período, a su valor vigente al 1º de mayo de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/436-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El monto mínimo que percibirán los beneficiarios del régimen especial\r\nque se crea por el presente decreto será el equivalente al importe de la\r\ncompensación y beneficio sustitutivo de carne que abonen las Cajas de\r\nCompensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Leyes 10.562\r\ny 13.552).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/436-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La referida indemnización se abonará mensualmente y durante doce meses\r\na partir del 1º de junio de 1979.\r\n   No obstante, de producirse durante ese período el cese de las\r\nintervenciones o de ocurrir la privatización, dejará de generarse a partir\r\nde ese momento la indemnización especial para el respectivo personal,\r\nquedando sin efecto hacia el futuro la renuncia a que alude el inciso 4º\r\ndel artículo 1º de este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/436-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El reintegro de las cuotas médicas que sirven las Cajas de\r\nCompensaciones (Leyes 10.562 y 13.552) que beneficiará igualmente a los\r\ntrabajadores que tengan derecho a las mismas, amparados al régimen\r\nestablecido en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/436-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La indemnización instituida no genera derecho a aguinaldo, licencia,\r\nsalario vacacional, pago de feriados ni seguro de paro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/436-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Se deducirá de la referida indemnización lo percibido por salarios\r\nlíquidos por trabajo efectivo realizado en sus respectivas empresas.\r\n   El personal amparado en el presente régimen no podrá rehusarse, sin\r\ncausa justificada a juicio de la intervención o administrador liquidador,\r\na prestar servicios cuando los establecimientos lo requieran, en sus\r\ntareas habituales o en otras de similar categoría, estando obligados a\r\nrendir normalmente. En caso contrario quedarán excluidos de este régimen\r\nsin derecho a indemnización alguna.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/436-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los afiliados que integran las bolsas de trabajadores de las\r\nrespectivas Cajas de Compensaciones, beneficiarios del régimen instituido\r\npor el presente decreto, que al 31 de mayo de 1980 no hubieren sido\r\nincorporados como personal titular de éstas u otras empresas frigoríficas,\r\nquedarán desvinculados y por consiguiente eliminados de los\r\ncorrespondientes registros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/436-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Las erogaciones que origine el pago de la indemnización especial\r\nestablecida en el presente decreto, los aportes patronales y obreros a los\r\norganismos de seguridad social e indemnización por despido que\r\ncorrespondan, serán atendidas por el Ministerio de Economía y Finanzas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/436-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los rubros que surgen de la aplicación de este decreto serán liquidados\r\ny abonados por los respectivos liquidadores o interventores.\r\n   En caso de que los mismos hubiesen cesado, corresponderá dicha tarea a\r\nla Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica\r\ncorrespondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/436-1979/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase, en uso de las facultades previstas en el artículo 8º de la ley\r\n14.312 del 10 de diciembre de 1974, en 12 meses a partir del\r\n1º de junio de 1979, el plazo máximo de duración de los Seguros de\r\nDesocupación que sirven las Cajas de Compensaciones (Leyes 10.562 y\r\n13.552) para los trabajadores de los establecimientos EFCSA, Comargen\r\nS.A., Melilla y Fray Bentos, vinculados a sus respectivas empresas al 30\r\nde abril de 1979, que al 31 de mayo de 1980 no hubieren sido incorporados\r\ncomo personal titular de éstas u otras empresas frigoríficas dentro de las\r\nrespectivas bolsas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/436-1979/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/436-1979/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/436-1979/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER - JUAN C. CASSOU\r\n " 
 }