REFORMA CONSTITUCIONAL. SERVICIOS PUBLICOS DE SANEAMIENTO Y ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO




Promulgación: 13/12/2004
Publicación: 15/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1334
Derogada/o por: Decreto Nº 157/005 de 20/05/2005 artículo 3.
VISTO: la reforma constitucional plebiscitada el 31 de octubre pasado,
que agrega incisos a los artículos 47 y 188 de la Constitución de la
República y un literal "Z" a sus Disposiciones Transitorias y
Especiales;

RESULTANDO: I) que la Corte Electoral ha declarado aprobada la reforma
constitucional referida en el Visto, y los preceptos que ha incorporado a
la Constitución de la República están en vigencia;

II) que son notorias las discrepancias interpretativas que se han
planteado públicamente, tanto en el ámbito político como en el académico,
acerca de los efectos de la entrada en vigencia de la referida reforma
constitucional sobre la actual prestación de los servicios públicos de
saneamiento y de abastecimiento de agua para el consumo humano por
personas jurídicas no estatales;

III) que sin perjuicio de que las diferencias y eventuales litigios que
susciten aquellas discrepancias interpretativas deberán ser resueltos
oportunamente por los procedimientos que al efecto prevé nuestro
ordenamiento jurídico, el Poder Ejecutivo, en el debido ejercicio de sus
competencias, ha resuelto que como consecuencia de la vigencia de las
nuevas normas constitucionales los servicios públicos alcanzados por la
reforma deberán ser asumidos por la persona jurídica estatal
correspondiente;

IV) que a tal efecto, por Resolución 1.027/004, de 17 de noviembre de
2004, el Poder Ejecutivo cometió al MVOTMA supervisar y coordinar, con
OSE y la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía y Agua (URSEA), y
los prestadores respectivos, las acciones conducentes a una pronta y
adecuada transición a la persona estatal correspondiente, de los
servicios de prestación de agua potable y saneamiento a la población.

CONSIDERANDO: I) Que el numeral 3) incorporado al artículo 47 de la
Constitución de la República no dispone ni podría disponer, porque es
fácticamente imposible, la asunción inmediata e instantánea, en el mismo
momento de su entrada en vigencia, por personas jurídicas estatales, de
los servicios públicos de saneamiento y de abastecimiento de agua para el
consumo humano, prestados hasta ahora por personas jurídicas no estatales
bajo diversos regímenes jurídicos.

II) Que la interpretación racional y razonable de la nueva disposición
constitucional conduce necesariamente a admitir la legitimidad
constitucional de un período de transición, en que se cumplirán las
complejas operaciones técnicas y jurídicas necesarias para que las
personas jurídicas estatales competentes asuman la prestación exclusiva y
directa de tales servicios públicos. Por esa razón, las nuevas
disposiciones constitucionales no han fijado plazos para el cumplimiento
de los preceptos contenidos en el inciso final del numeral 1) y en el
numeral 3) agregados al artículo 47.

III) Que las propias normas incorporadas al artículo 47 por la reforma
constitucional de que se trata declaran que "El agua es un recurso
natural esencial para la vida", que "El acceso al agua potable y el
acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales", y que
"la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, deberá hacerse
anteponiéndose las razones de orden social a las de orden económico".

IV) Que en consecuencia, son especialmente aplicables a dichos servicios
los principios generales de derecho que imponen la continuidad y
regularidad de las respectivas prestaciones; principios que rigen todas
las actividades que constituyen servicios públicos y son unánimemente
proclamados por la doctrina y jurisprudencia nacionales y comparadas y
acogidos expresamente por la Constitución de la República, en particular
en su artículo 65.

V) Que por consiguiente, es ineludible interpretar que las situaciones
jurídicas en virtud de las cuales los servicios públicos en cuestión se
prestaron hasta el presente (potestades y deberes de las autoridades
públicas, derechos y obligaciones de los prestadores privados), que
oportunamente se extinguirán a causa de la vigencia de los nuevos
preceptos constitucionales, no se han extinguido ipso jure por su entrada
en vigencia, sino que subsisten durante el período de transición y hasta
que las personas jurídicas estatales competentes estén en condiciones de
asumir esos servicios sin interrupciones, con continuidad y regularidad.

VI) Que es aplicable a la situación planteada lo dispuesto por el
artículo 332 de la Constitución de la República: los preceptos
constitucionales que reconocen a los individuos los derechos humanos
fundamentales de acceso al agua potable y al saneamiento, y los que
imponen a las autoridades públicas el deber de asegurar la prestación
continua y regular de esos servicios públicos y les atribuyen las
facultades consiguientes, "no dejarán de aplicarse por falta de la
reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los
fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a
las doctrinas generalmente admitidas".

VII) Que el Poder Ejecutivo tiene el deber de ejercer su potestad
reglamentaria, conforme al artículo 332 de la Constitución de la
República y con adecuación a sus pautas, con la finalidad de asegurar la
prestación regular y continua de los servicios públicos de saneamiento y
de abastecimiento de agua para el consumo humano.

VIII) Que de todo lo expuesto se deduce que los servicios públicos en
cuestión se deben seguir prestando con continuidad y regularidad por las
personas jurídicas que lo hacen al presente, en las mismas condiciones en
que cada una de ellas lo viene haciendo, durante el lapso imprescindible
para el cumplimiento de las operaciones técnicas y jurídicas necesarias
en cada caso concreto para la transferencia de esos servicios a las
personas jurídicas estatales que en definitiva deban asumirlos.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
                    actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 435/004 de 13/12/2004 artículo 1.

BATLLE - ALEJO FERNANDEZ - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - JOSE
AMORIN - GABRIEL PAIS - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO
BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA
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