{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "435" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "CERTIFICADOS DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS INDIRECTOS Y DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/11/19/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/11/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/11/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 1369 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: los Decretos Nos. 328/002, de 22 de agosto y 329/002, de 22 de \r\nagosto de 2002.-\r\n\r\nRESULTANDO: los mismos establecieron un régimen de emisión de \r\ncertificados para la percepción de los beneficios establecidos en el \r\nartículo 80º de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968 y en los \r\nDecretos Nros. 393/991, de 29 de julio de 1991 y 558/994, de 21 de \r\ndiciembre de 1994.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: necesario introducir modificaciones al régimen previsto en \r\nlos Decretos mencionados en el Visto y teniendo presente que se trata de \r\nun régimen transitorio hasta que entren en vigencia los artículos 40º a \r\n46º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                DECRETA:                                  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/435-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los certificados correspondientes a la bonificación establecida en el \r\nartículo 80º de la Ley Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, a la \r\nDevolución de Impuestos Indirectos y a la Devolución de Tributos, \r\nprevistos en las Leyes Nros. 13.268, de 9 de julio de 1964, y 16.492, de \r\n2 de junio de 1994 respectivamente, serán exigibles a partir del primer \r\ndía del quinto mes siguiente al del embarque de la exportación \r\ncorrespondiente.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/435-2002/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/435-2002/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/435-2002/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/435-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos del cálculo de sanciones tributarias e intereses, los \r\ncréditos a que se refiere el artículo anterior se considerarán exigibles \r\na partir de la última fecha mencionada en dicho artículo, siempre que los \r\ncertificados sean presentados por el beneficiario en un plazo no mayor a \r\n30 (treinta) días contados a partir de su exigibilidad.-\r\nCuando el certificado sea presentado por el endosatario, la fecha de \r\ncancelación de la obligación tributaria será la de su presentación en el \r\norganismo recaudador, pudiendo ser utilizado únicamente luego de operada \r\ndicha exigibilidad.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/435-2002/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/435-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El monto de los beneficios mencionados en el artículo 1º se determinará \r\nutilizando el dólar interbancario comprador de la fecha correspondiente \r\nal día anterior al embarque de la exportación.-\r\nLos referidos certificados se emitirán una vez otorgada la conformidad en \r\nla operación aduanera de exportación por parte de la Dirección Nacional \r\nde Aduanas, pudiendo ser endosados únicamente por el beneficiario y \r\nexclusivamente a favor de bancos y cooperativas de intermediación \r\nfinanciera. Dichas instituciones deberán comunicar a la entidad emisora \r\nde los certificados su calidad de endosatarias, dentro de los cinco días \r\nhábiles siguientes a la fecha del endoso. Asimismo y a efectos de la \r\nemisión a nombre del endosatario de los certificados complementarios a \r\nque refiere el artículo siguiente, el endoso debe realizarse con una \r\nantelación mínima de 15 días de la fecha de exigibilidad.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/435-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Operada la exigibilidad del crédito prevista en el artículo 1º de este \r\nDecreto y a solicitud del tenedor de los certificados respectivos, se \r\nemitirán a su nombre certificados complementarios no endosables con igual \r\nefecto cancelatorio al dispuesto en el artículo 2º, por un monto \r\nequivalente a la diferencia generada por la variación del tipo de cambio \r\ndel dólar interbancario comprador entre el primer día del mes siguiente \r\nal del embarque de la exportación y el decimoquinto día calendario \r\nanterior a la fecha de exigibilidad del crédito.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/435-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto regirá para las operaciones de exportación \r\nregistradas a partir de la fecha de su vigencia.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/435-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - SERGIO ABREU - GONZALO GONZALEZ\r\n\r\n\r\n " 
 }