Visto: la solicitud presentada por un grupo de industriales bodegueros
con establecimiento inscriptos ante la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, como plantas destiladoras categoría
"B".
Resultando: I) El artículo l5, inciso 2º del decreto 192/967, de fecha
16 de marzo de 1967, fija un plazo máximo de noventa días para que las
plantas destiladoras categoría"B", destilen la totalidad de orujos y
borras obtenidos en la zafra;
II) Problemas de diversa índole ajenos a su voluntad han afectado a
varios establecimientos destiladores categoría "B", impidiéndoles cumplir
con los plazos reglamentarios
Considerando: conveniente -por tanto- acceder a lo solicitado, a fin de
permitir se destilen todos los orujos y borras y se aproveche, en su
totalidad, el alcohol contenido en ellos.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 15.058, de 30 de
setiembre de 1980, y por el artículo 15 inciso 2º, del decreto 192/967, de
16 de marzo de 1967,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prorrógase por el término de 60 (sesenta) días el plazo de que disponen
las plantas destiladoras categoría "B", para dar término a la destilación
de los orujos y borras obtenidos en la presente zafra Vitivinícola.
Facúltase en lo sucesivo al Ministerio de Agricultura y Pesca para
autorizar la prórroga del plazo establecido por el artículo 15, inciso 2º
del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, -para dar término a la
destilación de orujos y borras por parte de las plantas destiladoras
categoría "B".