{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "434" 
  ,"anioNorma" : 2011 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DE LA INTRODUCCION, PRODUCCION Y UTILIZACION DE LAS\r\nSUSTANCIAS QUIMICAS, PREPARACIONES O FORMULACIONES QUE CONTENGAN\r\nENDOSULFAN Y SUS ISOMEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2011/12/19/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/12/2011" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/12/2011" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2011 
  ,"pagina" : 1396 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/434-2011?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: la Ley N° 17.732 de fecha 31 de octubre de 2003, por la que se\r\naprobó el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos\r\nPersistentes;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el Convenio de Estocolmo refiere a ciertas sustancias\r\nquímicas, que actualmente se reconocen como persistentes y bioacumulables,\r\nque pueden causar efectos negativos al ambiente, incluida la salud humana;\r\n\r\nII) que entre esos productos, el Convenio alcanza una serie de sustancias\r\nquímicas, algunas de las cuales pueden ser utilizadas como plaguicidas,\r\npara las que establece medidas de eliminación, además de la adecuada\r\ndisposición de las existencias al momento de la prohibición;\r\n\r\nIII) que en la Quinta Conferencia de las Partes del Convenio de Estocolmo,\r\ncelebrada en Ginebra, del 25 al 29 de abril de 2011, se incluyó el\r\nEndosulfán en el Anexo \"A\" del mismo, como parte de la lista de\r\ncontaminantes cuya producción y uso se pretende eliminar;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que por Decreto 375/006, de 9 de octubre de 2006, se\r\ndeclaró de interés nacional la aplicación y ejecución del Plan Nacional de\r\nImplementación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos\r\nPersistentes;\r\n\r\nII) que es conveniente adoptar medidas que aseguren la prohibición de la\r\nintroducción, producción o uso de tales sustancias en el territorio de la\r\nRepública, en este caso Endosulfán, en aplicación de los Principios de la\r\nPolítica Ambiental Nacional de Protección del Ambiente (artículo 6° de la\r\nLey N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000);\r\n\r\nIII) que el Endosulfán ha sido objeto de medidas previas de restricción o\r\nprohibición parcial, por lo que las que se adoptarán a través del\r\npresente, no tendrán un impacto mayor sobre el comercio y la producción\r\nnacional, no obstante lo cual se establecerá un plazo para la denuncia de\r\nexistencias;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, por la\r\nLey N° 9.202, de 12 de enero de 1934, por el artículo 137 de la Ley N°\r\n13.640, de 26 de diciembre de 1967, y, por el artículo 20 de la Ley N°\r\n17.283, de 28 de noviembre de 2000;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2011/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibición): Prohíbese la introducción, la producción y la utilización,\r\nen cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas sometidas a la\r\njurisdicción nacional, de las sustancias químicas y las preparaciones o\r\nformulaciones que contengan Endosulfán, Número de Registro CAS (Chemical\r\nAbstracts Service) 115-29-7 y sus Isómeros (CAS N° 959-98-8 y\r\n33213-65-9).-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2011/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2011/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Alcance): La prohibición establecida en el artículo anterior comprende\r\ntoda forma de uso, incluyendo el agropecuario, industrial, doméstico,\r\nsanitario y cualquier otra forma de utilización posible de dichas\r\nsustancias. Solamente queda exceptuada la importación de cantidades de un\r\nproducto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala\r\nde laboratorio o como patrón de referencia.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2011/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Declaración): Todo tenedor, a cualquier título, de las sustancias\r\nquímicas incluidas en el artículo 1°, sus preparaciones o formulaciones a\r\nla fecha de la publicación del presente decreto, deberá declararlas a la\r\nDirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda,\r\nOrdenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los 3 (tres) meses\r\ninmediatos y siguientes de la referida publicación. Dicha declaración\r\ntendrá el carácter de declaración jurada.\r\nRecibida cualquier declaración, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento\r\nTerritorial y Medio Ambiente, dará cuenta al Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca o al Ministerio de Salud Pública según corresponda.-\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2011/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2011/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Contralor): Los ministerios respectivos dentro del ámbito de su\r\ncompetencia, efectuarán el contralor del cumplimiento del presente\r\ndecreto; el que será coordinado por el Ministerio de Vivienda,\r\nOrdenamiento Territorial y Medio Ambiente a través de la Dirección\r\nNacional de Medio Ambiente.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2011/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones): Los infractores a las disposiciones del presente decreto,\r\nserán sancionados de conformidad con lo establecido por el artículo 6° de\r\nla Ley N° 16.112 de fecha 30 de mayo de 1990 y el artículo 15 de la Ley N°\r\n17.283 de fecha 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma:\r\na) Con multa de entre 100 UR (Unidades Reajustables cien) y 5000 UR\r\n(Unidades Reajustables cinco mil), cuyo monto se graduará según la\r\ngravedad de la infracción.\r\nb) En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se trate\r\nde infracciones que puedan ser consideradas graves, se podrá proceder al\r\ndecomiso de los objetos utilizados en la actividad ilícita, como los\r\nvehículos, naves e instrumentos, sin que resulte relevante el titular de\r\nla propiedad de los mismos.\r\nc) En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de infracciones\r\nque sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados,\r\ndisponer la suspensión hasta por ciento ochenta días de los registros,\r\nhabilitaciones, autorizaciones o permisos para el ejercicio de la\r\nactividad respectiva.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2011/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Otras medidas): Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de\r\nla adopción de las medidas complementarias previstas en  el artículo 14 de\r\nla Ley N° 17.283 de fecha 28 de noviembre de 2000, así como las facultades\r\nconferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170 de fecha 28 de\r\ndiciembre de 1990 y por el artículo 4° de la Ley N° 16.466 de fecha 19 de\r\nenero de 1994.- \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2011/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vigencia): El presente decreto entrará en vigencia a partir de su\r\npublicación y sus disposiciones tendrán aplicación inmediata, salvo en\r\ncuanto a la prohibición de uso de las existencias de las sustancias que se\r\nencontraran en el territorio nacional en esa fecha y que fueran declaradas\r\nen la forma prevista en el artículo 3°.\r\nEn esos casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio\r\nAmbiente y, según corresponda, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca o el Ministerio de Salud Pública, determinarán la forma de uso o de\r\ndisposición final de tales existencias, la que deberá efectivizarse en un\r\nplazo no superior a un año contado a partir de la publicación del\r\npresente.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2011/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - GRACIELA MUSLERA - FERNANDO LORENZO - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE\r\n " 
 }