{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "434" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 SERVICIOS CULTURALES DE ESPARCIMIENTO \r\nY COMUNICACIONES. SUBGRUPO 01 CINES TEATROS Y MUSICA. CAPITULO CINES DE \r\nMONTEVIDEO Y ZONA BALNEARIA COSTA ESTE \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/11/14/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/11/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/11/2006" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 1118 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 18 \"Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones\", subgrupo 01 \"Cines, Teatros y Música\" capítulo \"Cines de Montevideo y zona balnearia Costa Este\" convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 5 de octubre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión de los efectos jurídicos del convenio colectivo celebrado en la misma fecha, a todas las empresas y trabajadores comprendidos en el mencionado capítulo.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuesto y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscripto el 5 de octubre de 2006, en el Grupo Número 18 \"Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones\", subgrupo 01, \"Cines, Teatros y Música\" capítulo \"Cines de Montevideo y zona balnearia costa este\" que se publica como anexo del presente Decreto, regirá a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores de Montevideo y la zona balnearia costa este.\r\n\r\n   ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 5 de octubre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 \"SERVICIOS CULTURALES, DE ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIONES\" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dras Beatriz Cozzano, Silvia Urioste y Cr Jorge Lenoble, los delegados empresariales Dr Rafael Inchausti y Cr Hugo Montgomery y los delegados de los trabajadores Sres Manuel Méndez y Ruben Hernández RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores del Subgrupo 01 \"Cine, Teatros y Música\" capítulo \"Cines de Montevideo y zona balnearia Costa Este\" entregan a este Consejo un convenio suscrito en el día de la fecha, con vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, el cual se considera parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse los ajustes salariales se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.\r\n\r\nCONVENIO: En la ciudad de Montevideo el 5 de octubre de 2006 POR UNA PARTE: Alejandro Moya, Héctor Aldecosea, Sergio Rodríguez y Ricardo Rebella  por la Unión de Trabajadores Cinematográficos del Uruguay POR OTRA PARTE el Sr Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) en representación del Centro Cinematográfico del Uruguay, convienen celebrar el siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo N° 18 \"Servicios Culturales, de esparcimiento y comunicaciones\", Subgrupo N° 01 \"Cines, teatro y música\" Capítulo \"Cines de Montevideo y Zona Balnearia Costa Este\", en los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1ero de julio del año 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1ero de julio de 2006, 1ero de enero de 2007 y 1ero de julio de 2007.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación Las normas del presente acuerdo abarcarán exclusivamente al personal dependiente de las empresas que componen el sector y que desarrollan actividades en el Departamento de Montevideo y zona balnearia costa este. \r\nTERCERO: los salarios mínimos de los trabajadores a partir del 1 de julio de 2006 serán los siguientes: \r\n\r\nPERSONAL DE DIRECCION Y ADMINISTRACION\r\nGerente Adm. Con participación     Mensual     $     20.438\r\nGerente Adm. Sin participación     Mensual     $     42.968\r\nGerente Comercial                  Mensual     $     22.218\r\nGerente de Sala 1ª categoría       Mensual     $     12.997\r\nGerente de Sala 2ª categoría       Mensual     $     11.914\r\nGerente de Sala 3ª categoría       Mensual     $     11.219\r\nGerente con más de una sala (compl.)Mensual    $        697\r\nSecretario de Gerencia             Mensual     $     10.110\r\nContador titulado                  Mensual     $     18.210\r\nContador idóneo                    Mensual     $     15.998\r\nAuxiliar 1º de Contaduría          Mensual     $     12.095\r\nAuxiliar 2º de Contaduría          Mensual     $      8.612\r\nAuxiliar 3° de Contaduría          Mensual     $      7.136\r\nCajero General                     Mensual     $     12.019\r\nCadete hasta 18 años (6 hs. Diarias)Mensual    $      4.085\r\nCadete                             Mensual     $      5.446\r\nPERSONAL COMUN Y DE SERVICIO DE SALA          \r\nBoleteros 8 horas                  Mensual     $      6.904\r\nBoleteros 6 horas                  Mensual     $      5.838\r\nBoleteros 4 horas                  Mensual     $      4.643\r\nBoleteros 2ª categoría             Mensual     $      5.179\r\nConserje Supervisor (Cine Plaza)   Mensual     $      8.519\r\nConserje                           Mensual     $      5.398\r\nSegundo Conserje                   Mensual     $      5.064\r\nEmpleado de candy                  Mensual     $      5.064\r\nConserje Ayudante                  Mensual     $      4.854\r\nPortero o Acomodador 44 hs.        Mensual     $      4.666\r\nPortero o Acomodador 36 hs.        Mensual     $      4.266\r\nLimpiadora 8 horas                 Mensual     $      3.620\r\nLimpiadora 5 ½ horas               Mensual     $      2.952\r\nEncargado de máquinas              Mensual     $      6.299\r\nEncargado de máquinas y Elect.     Mensual     $      9.255\r\nEncargado de Mantenimiento         Mensual     $      6.396\r\nElectricista                       Mensual     $      8.307\r\nCombinador p/vuelta                 Jornal     $        458\r\nCaramelero                         Mensual     $      3.000\r\nPERSONAL DE CABINA               \r\nOperadores cine continuado         Mensual     $      8.948\r\nOperadores cine tarde y noche      Mensual     $      8.213\r\nOperadores de noche                Mensual     $      7.455\r\nOperadores cuatro funciones semanales Mensual  $      4.920\r\nOperador func. Baby y priv. Diurna Mensual     $        320\r\nOperador func. Priv. Nocturna      Mensual     $        419\r\nOperador 33 hs.                    Mensual     $      8.948\r\nOperador 44 hs.                    Mensual     $     10.638\r\nTécnico Jefe de Proyección y Sonido Mensual    $      9.773\r\nAyudante Técnico de Proyección y Sonido Mensual$      7.048\r\nPERSONAL DE SERVICIO               \r\nSereno                             Mensual     $      7.653\r\nPeón de limpieza                   Mensual     $      5.837\r\nCINES ALTERNADOS               \r\nOperador                           Mensual     $      4.920\r\nBoletero                           Mensual     $      3.350\r\nConserje                           Mensual     $      3.098\r\nPortero o Acomodador               Mensual     $      2.272\r\n  \r\nCUARTO: Sobrelaudos A partir del 1 de julio de 2006, ningún trabajador del subgrupo de actividad podrá percibir un incremento inferior al 5.88% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006 proveniente de la acumulación de los siguientes conceptos: a) 1.01% resultante del correctivo previsto en la cláusula séptima del convenio de fecha 16 de agosto de 2005, homologada por Decreto 444/005; b) 3,27 resultante del promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos; y c) 1,5 por concepto de crecimiento. Aquellas empresas que hubieran dado ajustes de salarios a cuenta del presente aumento podrán descontarlo.\r\nQUINTO: Ajuste siguientes  A partir del 1º de enero de 2007 y del 1° de julio de 2007 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución. B) 2% por concepto de crecimiento. \r\nSEXTO: Correctivo: El 31 de diciembre de 2007 se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los tres ajustes mencionados anteriormente, comparándolos con la variación real del IPC de los dieciocho últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1° de enero de 2008. \r\nSEPTIMO: Se deja constancia que las categorías de \"Operador 33 horas semanales\" y \"Operador 44 horas semanales\" que se incorporan en este convenio, regirán para la empresa Cia Central Cinematográfica en la forma que se establezca en un convenio de empresa que actualmente se encuentra negociando en el Ministerio de Trabajo. Para la empresa Pontrel SA (Cine de Parque del Plata) en principio no serán de aplicación las categorías referidas en este artículo, en virtud de lo dispuesto en el convenio de fecha 5 de diciembre de 2005.\r\nOCTAVO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.\r\nNOVENO: Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en este sector de actividad. \r\nLeída, firman de conformidad. \r\n\r\nDECLARACION UNILATERAL DE LOS DELEGADOS DE LA UNION DE EMPLEADOS CINEMATOGRAFICOS DEL URUGUAY:\r\n\r\nLa delegación sindical desea dejar expresa constancia de su total desacuerdo con la separación en grupos diferentes, entre exhibición y distribución, ambas actividades constituyentes del negocio cinematográfico ejercidas en general por las mismas empresas o grupos económicos, representadas por las mismas organizaciones patronales y sindicales, e históricamente ubicadas en el grupo 55 (periodo 1943-1968) y en el grupo 43 Subgrupo \"Servicios de Empresas Cinematográficas salas de exhibición alquiler de películas y distribuidoras\" (periodo 1985-1991).\r\nExpresa la aspiración de que esta anomalía sea corregida en la próxima convocatoria a Consejo de Salarios.\r\nEn segundo lugar desean dejar constancia su total desacuerdo con las excepciones planteadas en este convenio con respecto a las categorías de operador de 44 y 33 horas, dejando constancia de que UECU será celoso garante de las condiciones y cumplimiento de los acuerdos que se terminen de concretar en el Ministerio de Trabajo en forma bipartita con CCC SA. y PONTREL SA El sindicato establece como condición para la próxima instancia de Consejo de Salario los laudos de la categoría operador sean homogéneos para todo el sector.\r\n\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n " 
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