{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "434" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2003" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/11/07/22" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/10/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/11/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 880 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/434-2003?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y \r\nde Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio \r\n2003;\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su \r\ninforme y el Tribunal de Cuentas su dictamen;\r\n\r\nATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la \r\nRepública;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA                                  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de \r\nInversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de \r\nenero de 2003, de acuerdo con el siguiente detalle:\r\n                                                    $               $\r\n    \r\nI - INGRESOS                                                 3:046.655.933\r\n  1. Intereses                              2.312:765.958\r\n  2. Utilidades de Cambio                     211:587.574\r\n  3. Comisiones                                60:941.202\r\n  4. Otros Ingresos                           461:361.199\r\n\r\nII - PRESUPUESTO OPERATIVO                                     731:859.859\r\n\r\nRUBRO      DENOMINACION                              $               $\r\n\r\n0          RETRIBUCION SERV. PERSONALES                        394:651.159\r\n011311     Sueldos básicos carg. presup.      223:760.100\r\n           Directores                           1:100.136\r\n011312     Increm. Mayor Horario Perman.       39.429.804\r\n011313     Dedicación Total                    41:577.996\r\n011315     Diferencia por Subrogación           1.045.008\r\n011316     Prima por Antigüedad                 7:529.808\r\n019311     Sueldo Anual Complementario         28:199.436\r\n019312     Aportes pers.s/aguinaldo            12:967.620\r\n021321     Sueldos Básicos pers. contrat.       4:879.860\r\n021322     Increm. Mayor Horario Perman.          832.980\r\n021323     Dedicación Total                       878.364\r\n021326     Prima por Antigüedad                   178.464\r\n029321     Sueldo Anual Complementario            564.132\r\n029322     Aportes pers. s/aguinaldo              259.416\r\n061301     Por trabajo en horas extra           6:866.400\r\n061303     Por Prima a la eficiencia            9:375.360\r\n061304     Por funciones dist. al cargo         2:613.060\r\n061305     Comp. por horarios especiales        1:560.000\r\n061308     Comp. por dif. sal. func. redist.      600.000\r\n061309     Comp. pers. por Reest.- Presup.      3:600.000\r\n061311     Otras comp. adic. (nueva estr.)        847.044\r\n061312     Adel. a cuenta (Retr. reestr.)         240.000\r\n062311     Gastos de Representación               384.624\r\n062313     Otras comp. adic. (estr. anter.)       252.000\r\n077        Quebranto de Caja                    2:640.000\r\n078        Ley 16095 Art. 42                      557.515\r\n079        Subsidio Ex Directores               1:912.032\r\n1          CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                      106:884.372\r\n111        Aporte patron. sist. seg. soc.     102:961.992\r\n133        Impuesto s/retrib. person.           3:922.380\r\n2          MATERIALES Y SUMINISTROS                             45:164.990\r\n3          SERVICIOS NO PERSONALES                             141:470.661\r\n7          SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                     38:089.613\r\n735        Otras transf. S. Público               180.000\r\n749        Donaciones Varias                      960.000\r\n751        Prima por Matrimonio                    15.540\r\n752        Hogar Constituído                    1:200.204\r\n753        Prima por Nacimiento                    31.080\r\n754        Prestación por Hijo                     18.000\r\n773        Becas trabajo y pasantías              550.865\r\n774        Contrib. por Asist. Médica          29:123.700\r\n779        Otras                                        0\r\n791        Tributos Nacionales                  2:993.712\r\n792        Tributos municipales                 3:016.512\r\n9          ASIGNACIONES GLOBALES                                 5:599.064\r\n\r\nIII - OPERACIONES FINANCIERAS                                7.351:542.528\r\n\r\nRUBRO            DENOMINACION                                       $\r\n 8         SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                     7.351:542.528\r\n81         Amortiz. Deuda Interna           1:502:279.904\r\n82         Amortiz. Deuda Externa           1:681:470.304\r\n83         Ints. Deuda Interna              1:038:140.528\r\n84         Ints. Deuda Externa              1:070:477.760\r\n85         Dif. cambio y Aj. monet.           384:000.000\r\n89         Otros intereses                  1.675:174.032\r\n\r\nIV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                                 19:214.400\r\n\r\nRUBRO            DENOMINACION                                       $\r\n\r\n 4         MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                    16:974.400\r\n 6         CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                      2:420.000\r\n\r\nLa apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en \r\nmoneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte\r\nde este Decreto.\r\nLos Rubros 0 \"Retribución de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales \r\nsobre Servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" en lo \r\nrelativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a \r\npartir del primero de enero de 2002.\r\nLas asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera \r\nestán estimadas a la cotización de $ 16,00 (dieciseis pesos uruguayos con \r\n00/100) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda \r\nnacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de \r\n2002.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/434-2003/57\" >Texto/imagen</a> (cuadros).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será \r\nequivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La \r\nretribución de los otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al \r\ntotal de la de Subsecretario de Estado.-\r\nEn el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº \r\n16.713 de 3 de octubre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de \r\ntasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio \r\ncon respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco \r\nde Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus \r\nretribuciones nominales totales.\r\nSin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para \r\nlos miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los \r\nartículos 16º y 17º de este Decreto.\r\nLos directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al \r\nrégimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 de 21 \r\nde octubre de 1987, percibirán el mismo en la forma y condiciones \r\nestablecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en \r\nese momento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal prespuestado, a partir \r\ndel 1o. de enero de 2003, se fijará por remisión al grado que en cada \r\ncaso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes \r\nde la Escala Patrón Unica.\r\nLos importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a \r\ncontinuación son los valores vigentes a enero de 2002 y serán reajustados \r\ntomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo \r\nconfeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las \r\ndisponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se \r\nacuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes \r\nde los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del \r\nUruguay.\r\n\r\n   GRADO  IMPORTE $\r\n     0     8.238\r\n     1     8.409\r\n     2     8.579     \r\n     3     8.755\r\n     4     8.950\r\n     5     9.532\r\n     6     9.750\r\n     7     9.980\r\n     8     10.228\r\n     9     10.493\r\n     10    10.745\r\n     1     10.814\r\n     2     10.882\r\n     3     10.951\r\n     11    11.020\r\n     1     11.092\r\n     2     11.163\r\n     3     11.235\r\n     12    11.307\r\n     1     11.382\r\n     2     11.456\r\n     3     11.531\r\n     13    11.605\r\n     1     11.686\r\n     2     11.767\r\n     3     11.848\r\n     14    11.928\r\n     1     12.009\r\n     2     12.090\r\n     3     12.170\r\n     15    12.250\r\n     1     12.335\r\n     2     12.421\r\n     3     12.508\r\n     16    12.594\r\n     1     12.684\r\n     2     12.776\r\n     3     12.866\r\n     17    12.957\r\n     1     13.051\r\n     2     13.143\r\n     3     13.237\r\n     18    13.329\r\n     1     13.426\r\n     2     13.521\r\n     3     13.617\r\n     19    13.712\r\n     1     13.815\r\n     2     13.917\r\n     3     14.018\r\n     20    14.121\r\n     1     14.225\r\n     2     14.329\r\n     3     14.434\r\n     21    14.539\r\n     1     14.648\r\n     2     14.757\r\n     3     14.865\r\n     22    14.974\r\n     1     15.089\r\n     2     15.203\r\n     3     15.318\r\n     23    15.433\r\n     1     15.552\r\n     2     15.672\r\n     3     15.791\r\n     24    15.911\r\n     1     16.036\r\n     2     16.160\r\n     3     15.285\r\n     25    16.410\r\n     1     16.540\r\n     2     16.670\r\n     3     16.800\r\n     26    16.929\r\n     1     17.066\r\n     2     17.203\r\n     3     17.339\r\n     27    17.475\r\n     1     17.617\r\n     2     17.761\r\n     3     17.904\r\n     28    18.047\r\n     1     18.193\r\n     2     18.338\r\n     3     18.485\r\n     29    18.631\r\n     1     18.786\r\n     2     18.941\r\n     3     19.097\r\n     30    19.252\r\n     31    19.893\r\n     32    20.561\r\n     33    21.265\r\n     34    21.995\r\n     35    22.765\r\n     36    23.557\r\n     37    24.383\r\n     38    25.257\r\n     39    26.151\r\n     40    27.097\r\n     41    28.077\r\n     42    29.102\r\n     43    30.162\r\n     44    31.280\r\n     45    32.447\r\n     46    33.663\r\n     47    34.926\r\n     48    36.252\r\n     49    37.632\r\n     50    39.065\r\n     51    40.568\r\n     52    42.135\r\n     53    43.761\r\n     54    45.472\r\n     55    46.174\r\n     56    47.976\r\n     57    49.868\r\n     58    51.837\r\n     59    53.895\r\n     60    56.044\r\n     61    58.272\r\n     62    60.613\r\n     63    63.051\r\n     64    65.595\r\n     65    68.245\r\n\r\nLa escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del \r\npersonal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para \r\nla determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la \r\nescala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos \r\nsiguientes.\r\nLa denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la \r\nreglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será \r\nel establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, \r\nel que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de \r\nlas mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que \r\ncorresponda.\r\nCada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina \r\nsubgrado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "  PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco \r\nCentral del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos \r\nsiguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "  GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios \r\nGenerales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de \r\nla Escala Patrón Unica que se indican:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.\r\n\r\nAuxiliares de Servicio III        5\r\nAuxiliares de Servicio II         10\r\nAuxiliares de Servicio I          20\r\nEncargado de Turno                41\r\n\r\nCuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por \r\naplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que \r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6o., se \r\nfijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\nEste procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que \r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los \r\nfuncionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en \r\nel artículo 15º y siguientes de la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y \r\ndemás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para \r\nquienes la escala del artículo 6º se aplicará considerando la antigüedad \r\nbancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/40\" >40</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/49\" >49</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "  GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal perteneciente al Grupo de \r\nServicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los \r\ngrados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n     ANTIGÜEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA\r\n                                      GRADO\r\n\r\n           Ingreso                      5\r\n              1                         6\r\n              2                         7\r\n              3                         8\r\n              4                         9\r\n              5                         10\r\n              6                         11\r\n              7                         12\r\n              8                         13\r\n              9                         14\r\n              10                        15\r\n              11                        16\r\n              12                        17\r\n              13                        18\r\n              14                        19\r\n              15                        20\r\n              16                        21\r\n              17                        22\r\n              18                        23\r\n              19                        24\r\n              20                        25\r\n              21                        26\r\n              22                        27\r\n              23                        28\r\n              24                        29\r\n              25                        30\r\n              26                        31\r\n              27                        32\r\n              28                        33\r\n              29                        34\r\n              30                        35\r\n              31                        36\r\n              32                        37\r\n              33                        38\r\n              34                        39\r\n              35                        40 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/40\" >40</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/49\" >49</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/7" 
 ,"textoArticulo" : "  GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá \r\nuna remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón \r\nUnica que se indican:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.\r\nAdministrativo III                5\r\nAdministrativo II                 20\r\nAdministrativo I                  30\r\nSecretario                        41\r\nTesorero                          46\r\n\r\nLos funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen \r\ncargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón \r\nUnica, establecido en anteriores normas presupuestales.\r\nCuando el personal comprendido en este grupo le correspondiese por \r\naplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que \r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se \r\nfijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\nEste procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que \r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los \r\nfuncionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en \r\nel artículo 15º y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y \r\ndemás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para \r\nquienes la escala del artículo 8º se aplicará considerando la antigüedad \r\nbancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/40\" >40</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/49\" >49</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una \r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala \r\nPatrón Unica:\r\n\r\n     ANTIGUEDAD (EN AÑOS)     ESCALA PATRON UNICA\r\n                                     GRADO\r\n\r\n          Ingreso                      5\r\n             1                         6\r\n             2                         7\r\n             3                         8\r\n             4                         9\r\n             5                         10\r\n             6                         11\r\n             7                         12\r\n             8                         13\r\n             9                         14\r\n             10                        15\r\n             11                        16\r\n             12                        17\r\n             13                        18\r\n             14                        19\r\n             15                        20\r\n             16                        21\r\n             17                        22\r\n             18                        23\r\n             19                        24\r\n             20                        25\r\n             21                        26\r\n             22                        27\r\n             23                        28\r\n             24                        29\r\n             25                        30\r\n             26                        32\r\n             27                        34\r\n             28                        35\r\n             29                        36\r\n             30                        38\r\n             31                        39\r\n             32                        40\r\n             33                        41\r\n             34                        42\r\n             35                        43\r\n             36                        44\r\n             37                        45\r\n             38                        46 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/40\" >40</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/49\" >49</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/9" 
 ,"textoArticulo" : "  GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, \r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala \r\nPatrón Unica que se indican:\r\n\r\n  DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.\r\n\r\n     Operador CPD I               33\r\n     Analista III                 34\r\n     Analista II                  48\r\n     Analista I                   52\r\n     Abogado Asesor               56\r\n     Abogado Consultor            60\r\n\r\nLos funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupen \r\ncargos de Analista III mantendrán el grado de la Escala Patrón Unica, \r\nestablecido en anteriores normas presupuestales.\r\nLos abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución  \r\nequivalente a la del cargo que ocupan más dos grados adicionales de la \r\nE.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto.\r\nLos funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y \r\nAnalista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a \r\nun grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la \r\ncalificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca \r\nla reglamentación.\r\nA los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o \r\nequivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el \r\nartículo 44o., inciso primero. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/29\" >29</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/40\" >40</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/49\" >49</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/10" 
 ,"textoArticulo" : "  GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de Jefatura, \r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala \r\nPatrón Unica que se indican:\r\n\r\n  DENOMINACION DEL CARGO     GRADO E.P.U.\r\n     Jefe de Unidad III            41\r\n     Jefe de Unidad II             50\r\n     Jefe de Unidad I              54\r\n     Jefe de Departamento II       54\r\n     Jefe de Departamento I        56\r\n\r\nCuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este \r\ngrupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que \r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se \r\nfijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\nEste procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que \r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/40\" >40</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/49\" >49</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/11" 
 ,"textoArticulo" : "  El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de \r\nacuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO              GRADO E.P.U.\r\n\r\nGerente de Area II                       58\r\nGerente de Area I                        60\r\nContador General                         60\r\nAsesor de Comunicación Institucional     62\r\nIntendente                               64\r\nAuditor Interno - Inspector General      64\r\nGerente de División                      64\r\nSecretario General                       65\r\nSuperintendente                          65\r\nGerente General                          65 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/40\" >40</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/41\" >41</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/49\" >49</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/12" 
 ,"textoArticulo" : "  PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo dispuesto \r\npor la Ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es \r\nel siguiente:\r\n\r\n                    CANTIDAD     ESCALA PATRON UNICA\r\n                                        GRADOS\r\n\r\nAdministrativo III     1                  10\r\nAnalista III           18                 34\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal \r\ncontratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del \r\nsubrubro 02 \"Retribuciones Básicas Personal Contratado\", a los subrubros \r\n01 \"Retribuciones Básicas Personal Presupuestado\" y 06 \"Retribuciones \r\nadicionales\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/14" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los \r\nartículos 1º. y 4º. de la ley No. 16.127 de 7 de agosto de 1990, de la \r\nley No. 16.697 de 25 de abril y demás legislación vigente, podrá efectuar \r\nla contratación de hasta 22 Profesionales Contadores o Economistas con \r\nuna retribución mensual básica equivalente al grado EPU 34.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/15" 
 ,"textoArticulo" : "  DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los \r\nfuncionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias \r\ncontinuas de labor.\r\nLa jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de \r\nla hora 10:00. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/16\" >16</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/16" 
 ,"textoArticulo" : "  INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario \r\npermanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el \r\nartículo 15º.\r\nEsta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por \r\nciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, \r\ncon excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 26º y \r\n49º. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/17\" >17</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/28\" >28</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/29\" >29</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/17" 
 ,"textoArticulo" : "  RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total \r\ncorresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso \r\n2º del artículo 15º.\r\nEsta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre \r\ntodas las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción \r\nde las compensaciones establecidas en los arts. 16º, 26º, y 49º.\r\nLa misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay excepto \r\na aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen \r\nun horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista \r\nretributivo. A vía de ejemplo y sin que signfique una enunciación \r\ntaxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo, los \r\nfuncionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos, situaciones \r\nque se encuentran contempladas en los arts. 19º y 20º de este Decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/23\" >23</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/28\" >28</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/29\" >29</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/18" 
 ,"textoArticulo" : "  COMPENSACION POR SUBROGRACION. Los funcionarios que - por Resolución de \r\nDirectorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un \r\nperíodo continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o \r\ndefinitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la \r\ndiferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara \r\nde una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo \r\n35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el \r\nperíodo de su desempeño. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/19" 
 ,"textoArticulo" : "  COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de \r\nSistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos, \r\npercibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de \r\nsus remuneraciones personales de carácter permanente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/20" 
 ,"textoArticulo" : "  COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas \r\nentre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación \r\nmensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones \r\npersonales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a \r\nla reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a \r\nlos funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la \r\nrealización de horarios rotativos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/21" 
 ,"textoArticulo" : "  COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de \r\nFormación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que \r\ndesarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán \r\nmensualmente una compensación especial del quince por ciento de sus \r\nremuneraciones personales de carácter permanente, con un máximo \r\nequivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se regirá por lo dispuesto \r\nen el artículo 26o. de la Ley No. 15.903. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/25\" >25</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/22" 
 ,"textoArticulo" : "  COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de \r\nCaja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 \r\nde la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo \r\nque determine la reglamentación correspondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/23" 
 ,"textoArticulo" : "  COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada \r\nhora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez \r\ny media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas \r\nlas retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por \r\nantigüedad y las emergentes de los artículos 17o. y 47o. del presente \r\nDecreto.\r\nEn los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble \r\ndel valor de la hora de trabajo ordinaria.\r\nLa cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada \r\nfuncionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las \r\ndisposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, \r\ncomo así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y \r\nreglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente \r\npresupuesto.\r\nEl régimen de trabajo en horas extra no podrá exceder de dos horas \r\ndiarias por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas mensuales.\r\nLos funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden \r\nde los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada \r\nmiembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extra mensuales \r\npor funcionario.\r\nNo obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán \r\nautorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de \r\nresentimiento de los servicios. Sólo podrán realizar horas extra en días \r\ninhábiles aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior, \r\nhubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo excepto en \r\nlos casos en que hayan gozado licencia por enfermedad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/24" 
 ,"textoArticulo" : "  COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por\r\nreestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas por\r\nconcepto de compensaciones adicionales que percibía el funcionario al\r\nmomento de su incorporación a la estructura vigente, que no son\r\nabsorbidos por la remuneración básica del cargo al que accede.\r\nEsta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de\r\npercibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a \r\nun cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma.\r\nLa compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la \r\nvariación del Indice General de Precios del Consumo en la oportunidad de \r\ncada ajuste salarial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/49\" >49</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/25" 
 ,"textoArticulo" : "  Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de \r\nlos cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration \r\n(MBA), Master Public Administration (MPA), Phylosofical Doctor (PHD) u \r\notros títulos de igual nivel académico afines con las actividades \r\nsustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las \r\nsiguientes compensaciones:\r\n\r\nTítulo de Master                  $ 2.095\r\nTítulo de Phylosofical Doctor     $ 5.804\r\n\r\nA los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con \r\nlos siguientes requisitos:\r\na) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de \r\nreconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no \r\ninferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de \r\nMaster o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su \r\nmayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido \r\ndeclarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay \r\npor resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al \r\nque pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de \r\nevaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que \r\naplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.\r\nLos aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y \r\nla documentación que justifique la extensión de los cursos, su \r\nestructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, \r\nasí como todo otro elemento que contribuya a su evaluación.\r\nEl derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en \r\nque el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y \r\nreconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos\r\nen los incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá \r\ninformar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario \r\ncontinúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus \r\ntareas, así como cualquier otra circunstancia funcional que determine la \r\nsuspensión temporal o la extinción de dicho derecho. Estas compensaciones \r\nno serán acumulables entre sí y, para el caso de que un funcionario sea \r\nbeneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la \r\nprevista en el artículo 21º, percibirá como única compensación la \r\ndiferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por \r\naquel. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/26" 
 ,"textoArticulo" : "  PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay \r\npercibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 52,00 \r\n(cincuenta y dos pesos uruguayos) al 1o. de enero de 2002 por cada año de \r\nservicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios \r\nante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.\r\nEsta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de \r\nPrecios del Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, \r\nen la oportunidad de cada ajuste salarial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/28\" >28</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/27" 
 ,"textoArticulo" : "  AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual \r\ncomplementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a \r\nla duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en \r\nlos doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.\r\nSerán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales a la \r\nCaja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias así como toda tributación \r\npersonal que grave el aguinaldo. El sueldo anual complementario podrá ser \r\nabonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y \r\ndiciembre de cada año. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/28" 
 ,"textoArticulo" : "  PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas \r\nlas retribuciones personales de carácter permanente, salvo las \r\ncompensaciones establecidas en los arts. 16º, 17º, 26º y 49º de este \r\nDecreto.\r\nLa misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que \r\nhayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, \r\nde acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.\r\nEl monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de \r\nesta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su \r\nretribución personal anual definida en el párrafo primero de este \r\nartículo.\r\nLa asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder el \r\ncuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a \r\nretribuciones personales de carácter permanente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/29" 
 ,"textoArticulo" : "  Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la \r\ndispuesta en el artículo 9º inciso 3º, alcanzarán a los funcionarios que \r\nefectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no \r\ncomprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros \r\nOrganismos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/30" 
 ,"textoArticulo" : "  PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay \r\npercibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las \r\ndisposiciones legales y reglamentarias vigentes:\r\na) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza \r\nPrimaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la \r\nRepública, hasta el tope máximo de 18 años.\r\nb) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el \r\nestudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los \r\nbeneficiarios con diagnóstico de retardado mental, previsto en el \r\nartículo 5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1963, leyes \r\ncomplementarias o modificativas.\r\nc) Hogar Constituido\r\nd) Prima por Nacimiento.\r\ne) Prima por Matrimonio.\r\nTodas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción \r\nque lo haga el Salario Mínimo Nacional.\r\nLas prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/31" 
 ,"textoArticulo" : "  CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay \r\nreintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a \r\nlo que establezcan las normas reglamentarias vigentes en la materia.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/32" 
 ,"textoArticulo" : "  ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del \r\nBanco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones \r\nde los Rubros 0 \"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas \r\nLegales sobre Servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras \r\nTransferencias\" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, \r\nen períodos acordes con las disposiciones legales vigentes.\r\nPara ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios \r\nal Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las \r\ndisponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se \r\nacuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes \r\nde los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del \r\nUruguay.\r\nEn un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la \r\nOficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un \r\ninforme favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán \r\ncomunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, \r\ndentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/35\" >35</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/33" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 \r\n\"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales Sobre \r\nServicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\", para \r\nfinanciar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituídos, en \r\nvirtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo \r\nde 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones \r\nlegales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas \r\ny a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/34" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 \r\n\"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales Sobre \r\nServicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\", para cubrir \r\nel costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el \r\nmarco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes \r\n(Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de \r\n1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando \r\ncuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y \r\nPresupuesto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/35" 
 ,"textoArticulo" : "  Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales \r\nde los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los \r\nduodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del \r\nejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales \r\na precios promedio corriente del año.\r\nDichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales \r\ndispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo \r\ny del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de \r\nPlaneamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a \r\npartir de la vigencia del incremento salarial.\r\nCada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 32o. in fine.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/36" 
 ,"textoArticulo" : "  DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de \r\ncréditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de \r\ndiciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes \r\ncondiciones:\r\n1)  Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del\r\n    Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y\r\n    Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República.\r\n2)  Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del \r\n    Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y \r\n    Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la \r\n    República.\r\nSólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes \r\nlimitaciones:\r\n\r\na) Las partidas correspondientes a los rubros 0 \"Retribuciones de\r\n   Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales sobre Servicios Personales\" y\r\n   al subrubro 7.5 \"Transferencias a Unidades Familiares por personal en \r\n   actividad\", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir \r\n   trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa.\r\nb) Dentro del Rubro 0 \"Retribuciones de Servicios Personales\" podrán \r\n   trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes\r\n   a los subrubros 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y\r\n   no comprometido.\r\nc) Los renglones del subrubro 7.4 \"Transferencias a Instituciones sin\r\n   fines de lucro\" y del rubro 8 \"Servicios de Deuda y Anticipos\" no\r\n   podrán utilizarse para trasposiciones.\r\nd) El rubro 9 \"Asignaciones Globales\" no podrá recibir trasposiciones.\r\ne) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de\r\n   suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas\r\n   de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios \r\n   públicos nacionales.\r\nf) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas\r\n   ni recibir trasposiciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/37" 
 ,"textoArticulo" : "  Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. \r\n84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo \r\nconcerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo \r\nprograma, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones \r\nentre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la \r\nautorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días \r\nsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en \r\nigual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/38" 
 ,"textoArticulo" : "  DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.4.9 \"Donaciones Varias\" incluye una \r\npartida de U$S 20.000, para financiar los gastos del Concurso Anual de \r\nArtes Plásticas para el año 2003, instituido por el Banco Central del \r\nUruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de \r\n1995.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/39" 
 ,"textoArticulo" : "  Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter \r\nlimitativo:\r\n\r\n- Rubro 2 \"Materiales y Suministros\", renglón 2.4.9 \"Otros Billetes y \r\nPapel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas\", para cubrir los \r\ngastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, \r\nadquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos \r\ny gastos de acuñación de monedas.\r\n\r\n- Rubro 3 \"Servicios No Personales\", renglón 3.6.4. \"Comisiones Bancarias \r\ny De Cambio\", para las comisiones por operaciones con corresponsales y \r\notros gastos bancarios.\r\n\r\n- Rubro 7 \"Subsidios y otras Transferencias\", renglón 7.9.1. \"Tributos \r\nNacionales\", para el pago de impuestos a cargo del Ente, derivados de la \r\ncompra de moneda extranjera y de la Tasa del Tribunal de Cuentas de la \r\nRepública.\r\n\r\n- Rubro 7 \"Subsidios y otras Transferencias\", renglón 7.9.2. \"Tributos \r\nMunicipales\", para el pago de los impuestos, tasas y contribuciones del \r\nGobierno Departamental a cargo del Ente.\r\n\r\n- Rubro 8 \"Servicio de Deuda y Anticipos\", para cubrir los gastos por \r\nconcepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y \r\nextranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.\r\nEl Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales \r\nnecesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al \r\nTribunal de Cuentas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/40" 
 ,"textoArticulo" : "  PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del \r\npersonal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 31 de Mayo \r\nde 2001 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los \r\nartículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los \r\nartículos 41º al 51º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos \r\nactuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporan a la \r\nestructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no \r\nserán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/41" 
 ,"textoArticulo" : "  El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los \r\nartículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los \r\ngrados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO            CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS\r\n\r\nCLASE DE ADMINISTRACION\r\nJefe de Despacho                     4ta.        41            2\r\nJefe de Sección de 1ra.              5ta.        36            2\r\nJefe de Sección de 2da.              6ta.        32            1\r\nAuxiliar de Administración           10a.        5             1\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO             NIVEL        GEPU     CARGOS OCUPADOS\r\n\r\nCLASE TECNICA\r\nAbogado Asesor                     Especial      55            1\r\nAbogado                              A4          48            1\r\nEscribano                            A4          48            1\r\nAbogado                              A5          46            3\r\nContador/Economista                  A5          46            1\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO            CATEGORIA     GEPU     CARGOS OCUPADOS\r\n\r\nPERSONAL DE COMPUTACION\r\nProgramador A                                    40            1\r\nOperador A                                       33            1 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/42\" >42</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/43\" >43</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/44\" >44</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/45\" >45</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/46\" >46</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/47\" >47</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/48\" >48</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/42" 
 ,"textoArticulo" : "  El personal de la DECIMA CATEGORIA incluído en el Art. 41º, percibirá \r\nuna remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón \r\nUnica que se indican en el Art. 6º, computando como antigüedad la que en \r\ncada caso corresponda, contada desde su ingreso en la categoría.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/43" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando el personal incluído en el Art. 41º. y comprendido entre SEPTIMA \r\ny CUARTA CATEGORIA inclusive, le correspondiese por aplicación de esta \r\nescala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su \r\nantigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su \r\nremuneración por aplicación de dicho artículo.\r\nSe computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada \r\ndesde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la \r\nactividad bancaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/44" 
 ,"textoArticulo" : "  El Personal Técnico Universitario, incluído en el Artículo 41º, de las \r\nprofesiones enumeradas en la Resolución de Directorio D/713/61 de 6 de \r\nnoviembre de 1991 para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una \r\nremuneración mensual de acuerdo a la siguiente Escala:\r\n\r\n                ANTIGÜEDAD EN LA                   ESCALA\r\n                   CATEGORIA                   PATRON UNICA\r\n                      AÑOS                         GRADO\r\n\r\n  Carreras de hasta     Carreras de 5 años\r\n   4 años inclusive          y más\r\n\r\n       Ingreso                  -                    44\r\n          2                 Ingreso                  45\r\n          4                     2                    46\r\n          6                     4                    47\r\n          8                     6                    48\r\n          10                    8                    49\r\n\r\nA los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco \r\nCentral del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como \r\nantigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta \r\núltima fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se \r\ncomputará desde esta última fecha. Además, se modificará el \r\ncorrespondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole \r\nuna y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4 \r\nrespectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el \r\ngrado 49.\r\nLos funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992, \r\ningresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados \r\nmantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones \r\nestablecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la \r\nEscala Patrón Unica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/45" 
 ,"textoArticulo" : "  Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el art. 41º, no \r\npercibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo \r\n48º, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y \r\nsiempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/46" 
 ,"textoArticulo" : "  Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 41o. se le \r\naplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º \r\n(inciso 3º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º \r\ninclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 30º y \r\n31º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos \r\nsiguientes de este Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/47" 
 ,"textoArticulo" : "  COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios comprendidos \r\nen el art. 41º, afectados a la atención directa de los miembros del \r\nDirectorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que se hubieran \r\ndesignado a ese efecto conforme a la reglamentación vigente, percibirán \r\nuna compensación mensual equivalente al porcentaje del salario mínimo \r\nnacional, que se establece a continuación:\r\n\r\nSecretario                  150% (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/49\" >49</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/48" 
 ,"textoArticulo" : "  COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización, \r\notorgada a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes \r\nUniversitarios o Especialistas comprendidos en el artículo No. 41, de \r\nacuerdo a lo que establece la reglamentación respectiva, se ajustará a \r\nlos siguientes valores vigentes al 1º de enero de 2002:\r\na) Profesionales Universitarios de carreras o cursos superiores \r\ndirectamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay, \r\ncuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más: $ \r\n3.297.\r\nb) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no \r\nvinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay, \r\ntítulos intermedios y otras profesiones de cuatro años o menos de \r\nduración del plan de estudios, Especialistas, Estudiantes \r\nUniversitarios:\r\n\r\nProfesional Universitario           $ 2.742\r\nEspecialista, hasta                 $ 2.742\r\nEstudiante Universitario, hasta     $ 2.742\r\nLa compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en \r\nfunción de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.\r\nEn el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias \r\ncuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación \r\nserá otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su \r\nprofesión.\r\nLos funcionarios que el Directorio -mediante prueba de suficiencia y/o \r\nadmisión de méritos probados- declare especializados en materias que \r\ninteresan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La \r\nmisma se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa \r\nespecialización. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/49\" >49</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/49" 
 ,"textoArticulo" : "  RETRIBUCION A CUENTA DE LA INCORPORACION A CARGOS DE LA NUEVA \r\nESTRUCTURA. La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo \r\nprevisto por el art. 80º del decreto 457/93 de 25 de octubre de 1993, \r\nserá absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a \r\nun cargo de la estructura vigente.\r\nA dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación \r\nsalarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se \r\nproduzca la mencionada incorporación.\r\nLa retribución prevista en este artículo y las compensaciones \r\nestablecidas en los artículos 47º, 48º y en el art. 50º, que se perciban \r\nal momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en \r\nlos arts. 5º a 11º, serán absorbidas en forma total o parcial, por la \r\nremuneración emergente del mismo.\r\nEn el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la \r\ncompensación personal por reestructura, prevista en el art. 24º. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2003/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/50" 
 ,"textoArticulo" : "  PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá \r\nen concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la \r\ndistribución de las economías derivadas del retiro voluntario de \r\nfuncionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de \r\nagosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9º del acta del Convenio \r\nde Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y Privada, de 14 de marzo \r\nde 1991.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/51" 
 ,"textoArticulo" : "  En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional \r\nprevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá \r\nsignificar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera \r\npercibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de \r\nlo dispuesto en los artículos 24º y 49º. Quedan exceptuadas de lo \r\nestablecido en el inciso anterior las situaciones previstas en los \r\nartículos 9º (inciso 3º), 18º, 19º, 20º, 22º, 23º y 25º, o las derivadas \r\nde la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias \r\njudiciales.\r\nEn especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 41º, no \r\nsignificará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le \r\ncorrespondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo \r\npresupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido \r\nasignadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/52" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 \r\nde enero de 2003, el detalle de los cargos a eliminar por las vacantes \r\nque se generen en el período 1º de junio de 2002 al 31 de diciembre de \r\n2002, a efectos de reducir los rubros de Mano de Obra correspondientes. \r\nDicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la O.P.P. en \r\nla medida que no afecte la capacidad operativa del Instituto. De resultar \r\nnecesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de \r\ncargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas \r\nequivalentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/53" 
 ,"textoArticulo" : "  En oportunidad de cada llamado a concurso entre funcionarios públicos \r\npara la provisión de cargos vacantes, el Organismo remitirá informe a la \r\nOficina de Planeamiento y Presupuesto fundamentando la necesidad del \r\nllamado y la afectación dentro de su estructura organizativa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/54" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Banco Central del Uruguay para el caso de ingresos de \r\npersonal, que se produzca a partir del 1/1/2002 bajo cualquier régimen, a \r\nrealizar ajustes en las relaciones entre cargos y grados de la Escala \r\nPatrón Unica, previa consulta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, \r\ncon la finalidad de adecuarlas a las existentes en el resto de la Banca \r\nOficial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/55" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohíbese a los Directores de entes autónomos y servicios \r\ndescentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,\r\ndisponer la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría, \r\nsecretaría, etc., por un monto mensual por Director que supere el \r\nequivalente a una vez y media la remuneración de un ministro de Estado, \r\nsegún lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley No. 17.556.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/56" 
 ,"textoArticulo" : "  Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-2003/57" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ISAAC ALFIE\r\n\r\n\r\n\r\n " 
 }