{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "434" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1990. TRABAJADORES RURALES \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/10/17/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/09/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/10/1990" 
  ,"obsPublicacion" : "Publicada anteriormente: 16/10/1990\r\n" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 261 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por el artículo 1 literal e) del decreto ley 14.791\r\nde fecha 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se\r\nestima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores\r\nrurales;\r\n\r\n   II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes\r\nintegrantes de la relación laboral puedan acordar.\r\n\r\n   Atento: a lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1990, las retribuciones mínimas\r\npara los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y\r\nganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a\r\ncontinuación se detallan:\r\n\r\n Categoría                        Mensual                     Diaria\r\n                                    N$                          N$\r\n Administrador                   161.280                     6.451\r\n Capataz                         127.250                     5.090\r\n Escribiente                     119.990                     4.800\r\n Peón Especializado              113.280                     4.531\r\n Sereno                          113.280                     4.531\r\n Peón Chacarero                  106.020                     4.241\r\n Menores de 18 años               84.290                     3.372\r\n Cocinero                         84.290                     3.372\r\n Servicio Doméstico               73.110                     2.925\r\n Tropero y Peón Jornalero                                    5.195 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-1990/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/434-1990/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1990, las retribuciones mínimas\r\npara los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de\r\naves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general\r\nde verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban\r\nalimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:\r\n\r\n Categoría                           Mensual                   Diaria\r\n                                       N$                        N$\r\n Administrador                       150.740                    6.030\r\n Capataz                             111.080                    4.443\r\n Escribiente                         103.230                    4.130\r\n Peón Especializado                   94.890                    3.796\r\n Sereno                               94.890                    3.796\r\n Peón Chacarero                       94.890                    3.796\r\n Peón                                 86.500                    3.460\r\n Menores de 18 años                   66.970                    2.679\r\n Cocinero                             66.970                    2.679\r\n Servicio Doméstico                   64.732                    2.590\r\n Peón Jornalero y Zafral                                        4.126 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-1990/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/434-1990/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1990 las retribuciones mínimas\r\npara los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los\r\nmontos que a continuación se establecen:\r\n\r\n Categoría                           Mensual                   Diaria\r\n                                        N$                       N$\r\n Administrador                       161.280                    6.451\r\n Capataz                             127.250                    5.090\r\n Escribiente                         119.990                    4.800\r\n Tractorista                         113.280                    4.531\r\n Chacarero                           113.280                    4.531\r\n Peón                                106.020                    4.241\r\n Menores de 18 años                   84.290                    3.372\r\n Cocinero                             84.290                    3.372\r\n Servicio Doméstico                   73.110                    2.925\r\n Peón Zafral                                                    5.195 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-1990/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/434-1990/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que\r\nno reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones\r\nestablecidas, la suma de N$ 58.642 (nuevos pesos cincuenta y ocho mil\r\nseiscientos cuarenta y dos) mensuales o su equivalente diario de N$ 2.346\r\n(nuevos pesos dos mil trescientos cuarenta y seis).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/434-1990/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en\r\nel presente decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a\r\nlos mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 25,2%\r\n(veinticinco con dos por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al\r\n31 de agosto de 1990.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/434-1990/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA - GUSTAVO FERRES\r\n " 
 }