{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "434" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "BONOS DEL TESORO. DIVISAS DE COLOCACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/07/26/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/06/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/07/1988" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1988 
  ,"pagina" : 759 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la necesidad de actualizar y mejorar la reglamentación vigente en\r\nlo relativo a las operaciones con las divisas resultantes de la colocación\r\nde Bonos del Tesoro y de Letras de Tesorería, así como con las necesarias\r\npara el cumplimiento de los respectivos servicios.\r\n\r\n Resultando: que la norma vigente, el decreto 103/968 de 6 de febrero de\r\n1968, en lo relativo a Bonos del Tesoro es anterior al decreto ley 14.268,\r\nde 20 de setiembre de 1974, que contiene nuevas disposiciones en la\r\nmateria y en lo que se refiere a Letras de Tesorería establece un régimen\r\nque origina pérdidas por diferencias de cambio.\r\n\r\n Considerando: la conveniencia de ajustar la reglamentación a lo dispuesto\r\nrespecto a Bonos del Tesoro por los artículos 3 a 6 del decreto ley 14.268\r\nde 20 de setiembre de 1974 y adecuar las normas relativas a operaciones\r\ncon Letras de Tesorería para evitar innecesarias pérdidas por diferencias\r\nde cambio.\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Las divisas provenientes de las colocaciones de Bonos del Tesoro serán\r\nadquiridas por el Banco Central del Uruguay al tipo de cambio comprador\r\npara las operaciones interbancarias que tenga su Mesa de Cambios en el día\r\na efectuarse la colocación, acreditándose el contravalor resultante en\r\nmoneda nacional a la orden del Ministerio de Economía y Finanzas en cuenta\r\nabierta a tal fin.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-1988/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Las divisas necesarias para el cumplimiento de los servicios\r\ncorrespondientes serán vendidas por el Banco Central del Uruguay en el\r\nquinto día hábil anterior a su vencimiento, al tipo de cambio vendedor\r\npara las operaciones interbancarias de su Mesa de Cambios en el momento de\r\nrealizar la venta.\r\n  El equivalente en moneda nacional será debitado por el Banco Central del\r\nUruguay en la cuenta a que hace referencia el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Las divisas provenientes de las colocaciones de Letras de Tesorería\r\nserán acreditadas por el Banco Central del Uruguay en las cuentas abiertas\r\na tal fin en las monedas de la emisión.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-1988/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-1988/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Las divisas necesarias para el cumplimiento de los servicios que demande\r\nla emisión de letras de Tesorería serán debitadas por el Banco Central del\r\nUruguay de las cuentas mencionadas en el artículo anterior, según\r\ncorresponda a la moneda de emisión de los valores, el mismo día del\r\ncumplimiento de los servicios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá disponer la venta total o\r\nparcial de los saldos en moneda extranjera existentes en las cuentas\r\nmencionadas en el artículo 3º que serán adquiridas por el Banco Central\r\ndel Uruguay al tipo de cambio comprador para operaciones interbancarias de\r\nese día, acreditándose el contravalor resultante en moneda nacional a la\r\norden del Ministerio de Economía y Finanzas en una cuenta abierta a tal\r\nfin.\r\n  Las cuentas a que se refiere el artículo 3º no podrán tener saldo\r\nnegativo. Las divisas que se requieran para cubrir los eventuales saldos\r\nen contra serán vendidas por el Banco Central del Uruguay al tipo de\r\ncambio vendedor para operaciones interbancarias del día.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el decreto 103/968 de 6 de febrero de 1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto se aplicará a las operaciones realizadas a partir\r\ndel día en que el Banco Central del Uruguay reciba la comunicación oficial\r\ndel texto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/434-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "            Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }