Visto: el decreto de 5 de marzo de 1948, reglamentario de la ley
10.761 de Sociedades Cooperativas, de 15 de agosto de 1946.
Resultando: I) Que el artículo 8 de la referida norma prohíbe fijar
remuneraciones o compensación de cualquier tipo a los titulares de los
órganos directivos de las Sociedades Cooperativas comprendidas en dicho
texto legal;
II) Que la citada ley no prohíbe que los cargos de los titulares del
Consejo Directivo y la Comisión Fiscal puedan ser remunerados.
Considerando: I) Que resulta conveniente adecuar el marco jurídico que
regula la organización y funcionamiento de las Cooperativas, a los
actuales requerimientos y grado de desarrollo de las mismas;
II) Que es aconsejable procurar una normativa coordinada y común para
las diversas Cooperativas existentes, adecuando su régimen jurídico a las
más recientes consagraciones en la materia. En efecto, y con respecto al
punto en cuestión, puede citarse el actual régimen legal que regula en
nuestro país la constitución y funcionamiento de las Cooperativas
Agroindustriales y Cooperativas Agrarias (decreto ley 14.827 de 12 de
setiembre de 1978, artículo 15, y decreto ley 15.645 de 9 de octubre de
1984, artículo 23, respectivamente) previendo expresamente el régimen de
remuneración a sus directivos, no advirtiéndose por tanto motivo para
mantener reglamentaciones diferenciadas en la materia, entre entidades
que se organizan sobre idénticos principios;
III) Que la reforma y unificación en cuestión ha sido, por otra parte,
motivo de requerimiento permanente de las organizaciones cooperativas,
iniciativa que el Poder Ejecutivo comparte.
Atento: a lo expresado y a lo dispuesto en la ley 10.761 de 15 de
agosto de 1946,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los cargos titulares del Consejo Directivo y Comisión Fiscal de las
Cooperativas a que se refiere la ley 10.761 de 15 de agosto de 1946,
podrán ser remunerados de acuerdo a lo que establezca la Asamblea General.