FIJACION DEL VOLUMEN DE VINO CUYA COMERCIALIZACION SE PROHIBE EN EL MERCADO INTERNO




Promulgación: 08/12/2011
Publicación: 19/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1440
VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura;

RESULTANDO: I) el Art. 2° de la ley N° 18.147, de fecha 25 de junio de
2007, otorga la facultad al Poder Ejecutivo de establecer un volumen de
vino que no podrá ser destinado a la comercialización en el mercado
interno;

II) se realizó un análisis del vino existente en bodega y circunstancias
especiales de la zafra;

III) el Art. 3° de la ley N° 18.147 citada, dispone que el Poder Ejecutivo
deberá determinar el término de vigencia de la reserva y definir los
destinos de la misma;

CONSIDERANDO: I) conveniente ajustar el volumen a integrar a la reserva de
garantía, en virtud de las características excepcionales de la presente
zafra;

II) conveniente reglamentar el destino de la reserva;

III) conveniente establecer el término de vigencia de la misma;

ATENTO: a lo dispuesto en la ley N° 15.903, de fecha 10 de noviembre de
1987, ley N° 18.147, de fecha 25 de junio de 2007, ley N° 18.462, de 8 de
enero de 2009, modificativas, y concordantes, decreto N° 454/002, de fecha
20 de noviembre de 2002, decreto N° 9/007, de fecha 5 de enero de 2007,
decreto N° 218/007, de fecha 18 de junio de 2007, decreto N° 190/008, de
fecha 31 de marzo de 2008, N° 313/009, de 6 de julio de 2009,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 El volumen de vino previsto en el Art. 2° de la ley N° 18.147, de 25 de
junio de 2007, se integrará de la siguiente manera:
a) con las existencias correspondientes a reserva de garantía;
b) con el volumen de vino resultante de multiplicar por 0,75 los kgs. de
uva vinificada, por encima del tope de rendimientos, conforme a la
reglamentación;
c) con la aplicación de los siguientes porcentajes progresionales
(calculados con referencia a la graduación alcohólica que establezca el
Instituto Nacional de Vitivinicultura), al volumen total de producto
elaborado, realizadas las deducciones dispuestas en el literal b)
precedente:
hasta 100.000 litros:            0%
de 100.001 a 250.000 litros:     1%
de 250.001 a 500.000 litros:     2%
de 500.001 a 1.000.000 litros:   3%
mayor de 1.000.001 litros:       4%
Quedan exoneradas de la aplicación del presente literal c), las
elaboraciones que se realicen en el marco de un plan de negocios con el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Sistema Cooperativo.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE
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