EXONERACION DEL PAGO DE LA TASA GLOBAL ARANCELARIA A LAS IMPORTACIONES DE MAIZ Y SORGO GRANIFERO




Promulgación: 04/10/1984
Publicación: 23/11/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 744
Visto: la situación existente en el país, en cuanto al abastecimiento de
granos, particularmente en lo que se refiere a maíz y sorgo, de acuerdo
a lo planteado por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Resultando: que por factores climáticos adversos, la plaza se encuentra
insuficientemente abastecida de granos, en especial maíz y sorgo, lo que
crea inconvenientes a los distintos sectores que los utilizan.

Considerando: I) Conveniente adoptar las medidas pertinentes que, sin
afectar a la producción nacional, permitan el abastecimiento de la plaza
de dichos granos.

II) Que el mantenimiento de la Tasa Global Arancelaria vigente para la
importación redundaría en un costo excesivamente elevado de estos
cereales al ser importados, perjudicando innecesariamente a sus usuarios;

III) Que la exoneración de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo
mínimo, puede ser concedida por el Poder Ejecutivo al amparo de las
facultades que le acuerdan los articulos 2º de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959; 3º de la ley 15.294 de 23 de junio de 1982; 4º y 27
de la ley 14.629 de 5 de enero de 1977 y 524 de la ley 14.189 de 3º de
abril de 1974;

IV) Lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 218/978 de 20 de abril
de 1978 en cuanto a que las mercaderías tributarán de acuerdo a las
normas vigentes a la fecha de la numeración y registro del permiso
correspondiente ante la Dirección Nacional de Aduanas.

Atento: A lo expuesto y a lo informado por la Asesoría Económico
Financiera y la División técnico Fiscal del Ministerio de Economía y
Finanzas,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Exonérase desde la fecha de vigencia del presente decreto, del pago de
la Tasa Global Arancelaria, incluso del recargo minimo, a las
importaciones de y sorgo granífero (Posiciones NADI 10.05.89.01,
10.05.89.99 y 10.07.03.99) que se efectúen a su amparo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La exoneración que se concede por el artículo anterior tendrá vigencia
para las mercaderías cuyos permisos de importación se numeren y registren
en la Dirección Nacional de Aduanas hasta el 31 de diciembre de f984,
inclusive, y cuyo despacho e introducción al país sean efectuados hasta el
31 de enero de 1985, inclusive.
Referencias al artículo

Artículo 3

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 4

 Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 5

  Comuníquese, etc

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JORGE ALVAREZ OLLONIEGO - FILIBERTO
GINZO GIL - CARLOS MATTOS MOGLIA
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