APROBACION DE NORMAS RELACIONADAS CON LA VISACION DE FACTURAS CONSULARES E INGRESO A LA REPUBLICA DE MERCADERIAS POR VIA TERRESTRE




Promulgación: 02/08/1977
Publicación: 08/08/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 157
   Visto: lo dispuesto por el decreto 73/968 de fecha 30 de enero de 1968,
relacionado con la visación y refrendo de las facturas consulares o
certificado de origen, por las Oficinas Consulares de la República.

   Considerando: la necesidad de ajustar dichas normas al régimen actual
en materia de intervención consular sobre los referidos documentos y
especialmente acerca del ingreso a la República de mercaderías por vía
terrestre.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 3º y 7º del decreto del Poder
Ejecutivo 123/975 de 7 de febrero de 1975 y el decreto 168/975 de 4 de
marzo de 1975 y a lo informado por el Departamento de Contralor de
Documentos Consulares y por la Dirección para Asuntos Consulares del
Ministerio de Relaciones Exteriores,

          El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 3º y 4º del decreto del Poder
Ejecutivo de fecha 30 de enero de 1968, los que quedarán redactados de la
siguiente forma:

   Artículo 3º. La facturas comerciales o certificados de origen, serán
presentadas para su visación en los Consulados de la República, en los
puertos o aeropuertos de embarque de las mercaderías. Cuando la
mercaderías ingresen al país por vía terrestre los referidos documentos
podrán ser intervenidos por la Oficina Consular existente en el lugar de
embarque de las mismas o por el Consulado ubicado en el punto de su
introducción por vía terrestre; en su defecto, se aplicarán las sanciones
establecidas en los artículos 29, 30 y 31 de la ley 11.924, de 27 de marzo
de 1953. Si no hubiere Consulados de la República en los lugares indicados
precedentemente, las facturas comerciales o certificados de origen, serán
intervenidos y abonados en la forma prevista en los artículos 3º y 7º del
decreto 123/975, de 7 de febrero de 1975.

   Artículo 4º. Sustitúyase el texto del artículo 13 del decreto del Poder
Ejecutivo 73/968, de fecha 30 de enero de 1968 por el siguiente artículo:

   ARTICULO 13. Las declaraciones de las facturas comerciales, manifiestos
por vía marítima o terrestre podrán ser corregidos ante el mismo Consulado
actuante, dentro de las 96 (noventa y seis) horas de su visación,  con
aplicación de los numerales 28, 8 y 20 del Arancel Consular
respectivamente. Cuando se trate de mercaderías que ya hubieran llegado al
país, la corrección de las facturas comerciales deberá efectuarse en el
Departamento de Contralor de Documentos Consulares del Ministerio de
Relaciones Exteriores, antes de la designación del verificador de la
Dirección Nacional de Aduanas, abonándose los reintegros, así como los
recargos que correspondan, en el caso de existir Consulado de la República
en el puerto de embarque y, cuando se trate de tráfico terrestre, en el
lugar de embarque o punto de introducción por frontera terrestre". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 165/980 de 25/03/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 433/977 de 02/08/1977 artículo 1.

MENDEZ - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - EDUARDO J. SAMPSON
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