{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "432" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "ACTUALIZACION DEL MONTO DE LA TASA DE CONTROL QUE GRAVA LA FAENA DE RESES BOVINAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/11/07/34" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/10/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/11/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 874 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/432-2003?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios \r\nGanaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la Secretaría de Estado mencionada por intermedio de \r\nla Dirección General de Servicios Ganaderos, tiene asignadas legalmente \r\nuna serie de actividades de contralor de la sanidad animal y vegetal y la \r\ncondición higiénico sanitaria de los productos agropecuarios;\r\n\r\nII) que dentro de esas facultades, quedan incluidas la condición \r\nhigiénico - sanitarias y control de faenas, de los establecimientos de \r\nfaena, establecimientos industrializadores, depósitos frigoríficos y \r\ntodas aquellas empresas o personas que tengan actividades industriales \r\nrelacionadas con los productos de origen cárnico, así como la \r\nhabilitación de los establecimientos lecheros, sus instalaciones y la \r\nsanidad de los animales;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que de acuerdo a la dispuesto por la Ley Nº 3.606 de 13 \r\nde abril de 1910, el \"Poder Ejecutivo hará efectiva la defensa de los \r\nganados contra la invasión de las enfermedades contagiosas exóticas y la \r\npropagación de las que pudieran aparecer dentro del territorio de la \r\nRepública\";\r\n\r\nII) que el articulo 1º de la Ley Nº 16.082 de 18 de octubre de 1989 \r\ndeclara de Interés Nacional el control y erradicación de la fiebre aftosa \r\nen todo el territorio nacional, designando en su artículo 2º al \r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por intermedio de la \r\nDirección General de los Servicios Veterinarios como autoridad sanitaria \r\ncompetente para la ejecución de la campaña de control y erradicación de \r\nla fiebre aftosa;\r\n\r\nIII) que la citada norma legal imputa a la autoridad sanitaria amplias \r\nfacultades para adoptar las medidas técnico - sanitarias necesarias \r\ninherentes a la dirección de la campaña de erradicación y control;\r\n\r\nIV) asimismo, de acuerdo a los decretos Nº 369/983 de 7 de octubre de \r\n1983, Nº 2/997 de 3 de enero de 1997 y Nº 20/998 de 22 de enero de 1998, \r\nquedan incluidas la condición higiénico - sanitarias y control de faenas, \r\nde los establecimientos de faena, establecimientos industrializadores, \r\ndepósitos frigorificos y todas aquellas empresas o personas que tengan \r\nactividades industriales relacionadas con los productos de origen cárnico \r\nasí como los establecimientos lecheros;\r\n\r\nV) conveniente incrementar la Tasa de Control, prevista en el artículo 3º \r\ndel decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003, que gravará la faena de \r\nreses bovinas por parte de los establecimientos de faena sujetos a los \r\ncontroles señalados precedentemente, así como la leche recibida en las \r\nplantas elaboradoras, así como el ganado bovino en pie que se exporte;\r\n\r\nVI) que el incremento de dicha tasa, así como la fijada para la leche \r\nrecibida en planta y la que se pasteurice por cuenta de terceros con \r\ndestino a la exportación, será depositada en una cuenta especial que con \r\nel nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca / Financiamiento \r\nVacuna Antiaftosa (MGAP/FVA) se abrirá en el Banco de la República \r\nOriental del Uruguay;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, la opinión favorable de la Oficina \r\nde Planeamiento y Presupuesto y lo dispuesto por la Ley 3.606 de 13 de \r\nabril de 1910, art. Nº 294 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, \r\ndecretos Nos. 369/983 de 7 de octubre de 1983, 2/97 de 3 de enero de \r\n1997, 20/998 de 22 de enero de 1998, 24/98 de 28 de enero de 1998 y \r\n364/003, de 20 de agosto de 2003;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA                                  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Increméntase en U$S 1.50 (un dólar con 50/100 USA) la Tasa de control \r\nfijada por el artículo 3º del decreto Nº 364/003, de 29 de agosto de \r\n2003. Serán contribuyentes del incremento que se dispone, las personas \r\nfísicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de faena sujetos a \r\nlas actividades especificas de control llevadas a cabo por el Ministerio \r\nde Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de \r\nServicios Ganaderos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/432-2003/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/432-2003/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/432-2003/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase una tasa de U$S 0,12 (doce centavos de dólar) cada 1.000 litros \r\nde leche recibidos en planta, que gravará las actividades especificas de \r\nhabilitación de los establecimientos lecheros y sus instalaciones. Serán \r\ncontribuyentes de dicha tasa, las personas físicas o jurídicas remitentes \r\na las plantas lecheras. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/432-2003/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/432-2003/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/432-2003/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El producido del incremento de la Tasa creada por el artículo 3º del \r\ndecreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003 será percibido y depositado \r\npor las empresas titulares de todos los establecimientos de faena de \r\nbovinos y plantas elaboradoras de leche, en una cuenta especial en \r\ndólares USA, que con el nombre Ministerio de Ganadería, Agricultura y \r\nPesca / Financiamiento Vacuna Antiaftosa (MGAP/FVA) se abrirá en el Banco \r\nde la República Oriental del Uruguay. Dicho incremento deberá depositarse \r\ndentro del mes siguiente al de la generación del hecho gravado.\r\nDicho producido se destinará, en primera instancia, a cancelar los \r\nadelantos que a partir de la fecha el Ministerio de Economía y Finanzas \r\nle hiciere al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con destino \r\nal pago de la vacuna antiaftosa. Una vez cancelados los adelantos, el \r\nproducido se destinará al pago de futuras compras de vacuna antiaftosa. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/432-2003/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/432-2003/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-2003/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá a su cargo la\r\ncompra de la vacuna antiaftosa mediante los procedimientos previstos en\r\nel artículo 33 del TOCAF, según corresponda. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 34/006 de 08/02/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/34-2006/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 432/003 de 29/10/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/432-2003/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-2003/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El suministro y contralor de vacuna antiaftosa será realizada por la \r\nDirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, \r\nAgricultura y Pesca, de acuerdo a los criterios técnicos - sanitarios que \r\nse establezcan, en el ámbito de sus cometidos sustantivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-2003/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Un original de la declaración jurada prevista en el artículo 5º del \r\ndecreto Nº 364/003, de 29 de agosto de 2003, deberá ser remitida al \r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca dentro del plazo señalado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-2003/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Plantas elaboradoras de leche deberán realizar mensualmente una \r\ndeclaración jurada de los litros recibidos en planta, cualquiera sea su \r\ndestino, detallando lo que corresponde a cada remitente. Las plantas \r\nindustriales que pasteuricen leche por cuenta de terceros, con destino a \r\nla exportación, deberán cumplir lo establecido por el artículo 3º de este \r\ndecreto. Deberán llevar una cuenta individual que registrará el volumen \r\nque cada productor procesa. Dichas plantas serán responsables por la \r\npercepción y depósito de la tasa fijada en el artículo 2º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-2003/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Los animales bovinos que se exporten en pié, deberán abonar el valor \r\nequivalente al incremento de la tasa prevista en el articulo 1º de este \r\ndecreto previo a su despacho aduanero. A tales efectos, la Dirección \r\nNacional de Aduanas no autorizará su embarque, sin que previamente el \r\nexportador haya acreditado su depósito en la cuenta especial prevista en \r\nel artículo 2º de este decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/432-2003/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/432-2003/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Las infracciones que se constaten por aplicación de las normas \r\ncontenidas en el presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo \r\nprevisto por el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE\r\n\r\n " 
 }